Sección 2.ª Registro especial de operadores de comercio exterior de material de defensa y de doble uso
Artículo 11. Regulación del Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso
El Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, en adelante REOCE, tendrá las características y procedimientos de tramitación que se regulan en los artículos 12 a 15.
Artículo 12. Características del REOCE
1. La finalidad del REOCE es la inscripción de los datos correspondientes a los operadores de comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso que realicen actividades sometidas a control por la Ley 53/2007, de 28 de diciembre y este reglamento. 2. Resultan obligados a suministrar datos de carácter personal aquellos operadores, personas físicas o jurídicas, que desarrollen las actividades descritas de conformidad con este reglamento. 3. El procedimiento de recogida de datos de carácter personal se realizará mediante la trascripción de la documentación aportada por los interesados. 4. La estructura básica del REOCE se establece a partir de la descripción de los diferentes datos de carácter personal incluidos en la solicitud de inscripción cuyo modelo figura en el anexo VI.15. 5. El órgano de la Administración responsable del REOCE es la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad, ante el que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. 6. El REOCE tendrá un nivel de seguridad medio. 7. Atendiendo al sistema de tratamiento de los datos, la información está parcialmente automatizada.
Artículo 13. Exigencia de inscripción y exenciones
1. Sólo podrán solicitar autorización para las operaciones de exportación y expedición, de importación e introducción y de corretaje de los materiales, productos y tecnologías a que se refiere este reglamento, los operadores que estén inscritos en el REOCE. Las inscripciones en el antiguo «Registro Especial de Exportadores» seguirán siendo válidas y producirán sus efectos de conformidad con las operaciones que motivaron en su día el acceso de su titular al Registro. 2. La inscripción en el REOCE sólo podrá realizarse por parte de aquellas personas físicas o jurídicas que sean residentes en España, no admitiéndose, como caso particular, la inscripción de sociedades domiciliadas en paraísos fiscales. 3. Las empresas españolas con capital extranjero directo o indirecto, relacionadas con la fabricación, comercio o distribución de armas y explosivos de uso civil y con actividades relacionadas con la Defensa Nacional, deberán acreditar que el sujeto inversor extranjero tiene autorización administrativa del Consejo de Ministros. Los trámites de dicha autorización se harán conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores. 4. De acuerdo con el artículo 10 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, toda persona física o jurídica que vaya a realizar transferencias definitivas o temporales de armas de fuego reglamentadas consecuencia de una actividad profesional deberá haber obtenido previamente una autorización de la condición de armero o de corredor por la Dirección General de la Guardia Civil. 5. Se exceptúan de la exigencia de inscripción, a que se refiere el apartado 1.a): b) Las personas físicas que transporten en su equipaje personal los productos de doble uso que se vayan a exportar y requieran de una licencia de exportación emitida por las autoridades españolas, según establece el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021. c) Las personas físicas o jurídicas o las asociaciones, no residentes ni establecidas en España, que requieran de una autorización de tránsito, de corretaje o de asistencia técnica emitida por las autoridades españolas, según establece el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021. d) Las personas físicas cuando efectúen una transferencia de armas de fuego no derivada de una actividad económica o comercial.
Artículo 14. Obligaciones de los inscritos
1. Sólo podrán autorizarse las operaciones mencionadas en la solicitud de inscripción del operador correspondiente. 2. Los titulares llevarán registros o extractos de acuerdo con el artículo 9.1. 3. Los titulares que tengan la condición de armeros o de corredores deberán llevar un registro de todas las transferencias realizadas de armas de fuego en los que consignarán los datos referidos en el artículo 10.2 del Reglamento de Armas en la redacción dada en el Real Decreto 976/2011, de 8 de julio.
Artículo 15. Procedimientos y tramitación
1. La solicitud para la inscripción en el REOCE se hará ante la Secretaría de Estado de Comercio de acuerdo con el modelo que se incluye en el anexo VI.15. El titular deberá remitir las modificaciones de los datos consignados en las solicitudes, mediante el mismo modelo, en el plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha en que aquéllas se produzcan. 2. El impreso de inscripción constará de dos ejemplares, que serán, respectivamente, para la Secretaría de Estado de Comercio y para el solicitante. 3. La Secretaría de Estado de Comercio podrá requerir del interesado ampliación o información complementaria de los datos consignados en la correspondiente solicitud. 4. Los datos consignados en la solicitud y cualesquiera otros comunicados a la Subdirección General Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso serán de uso reservado para la Administración y no serán comunicados a ningún otro órgano de la Administración Pública salvo en los supuestos en que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones previstas en el reglamento, con la finalidad de que todos los miembros de la JIMDDU cuenten con datos objetivos para analizar y emitir los informes preceptivos. 5. La tramitación se iniciará mediante la presentación del impreso de solicitud debidamente cumplimentado en el Registro General del Ministerio de Economía y Competitividad o en las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, pudiendo presentarse, asimismo, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 6. Presentada la solicitud en forma, el titular de la Secretaría de Estado de Comercio, previo informe de la JIMDDU, resolverá sobre la inscripción, notificando al interesado su resolución en el plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la presentación de aquélla. 7. Al emitir su informe, la JIMDDU deberá comprobar si existe cualquier documento que atestigüe la participación en actividades ilícitas del solicitante u operador, haber cometido actos tipificados en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, o si no está garantizada la capacidad del mismo para un control efectivo de las transferencias de los materiales, productos o tecnologías incluidos en la solicitud de inscripción, en cuyo caso, se procederá a denegar la solicitud de inscripción. Se analizará especialmente que las empresas no están condenadas por delitos relacionados con la corrupción de agentes públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales, para lo cual se requerirá una declaración por parte del interesado. Está prevista la suspensión temporal o definitiva de la inscripción en el REOCE por este motivo, que será comunicada a la Subdirección General de Comercio Internacional de Servicios e Inversiones del Ministerio de Economía y Competitividad, de acuerdo con la Recomendación de la OCDE en aplicación del Convenio de Lucha contra la Corrupción de Agentes Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales. Asimismo, si las condiciones iniciales que aconsejaron una inscripción cambiasen en el sentido expuesto, se podrá proponer la suspensión o revocación de una inscripción aprobada anteriormente.