Sección 1.ª Objeto y requisitos de autorización

Artículo 1. Objeto

Constituye el objeto de este reglamento la determinación de las condiciones, requisitos y procedimientos para ejercitar la función de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, las donaciones, las cesiones y el

Artículo 2. Exigencia de autorización

1. Material de defensa. 2.º Las exportaciones y expediciones definitivas y temporales de transferencia de componentes, tecnología y técnicas de producción derivadas de un acuerdo de producción bajo licencia, de acuerdo con la definición incluida en el artículo 3.16 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso. 3.º Las importaciones definitivas y temporales de los materiales de la Lista de Armas de Guerra, que figura como anexo III.1, en la que se incluyen los de la Lista 1 de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción. 4.º Las exportaciones definitivas y temporales de productos y tecnologías, aunque éstos no figuren expresamente en la Relación de Material de Defensa, estarán sujetas a autorización en los siguientes casos: ii) Cuando el país adquirente o el país de destino esté sometido a un embargo de la Unión Europea, por una decisión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, OSCE, o por un embargo de armas impuesto por una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y cuando el exportador haya sido informado por las autoridades competentes españolas que los materiales en cuestión están o pueden estar destinados total o parcialmente a un uso final militar. A efectos de este apartado, se entenderá por «uso final militar»: la incorporación a material militar incluido en la Relación de Material de Defensa; el uso de equipo de producción, pruebas o análisis o de componentes del citado material militar para el desarrollo, producción o mantenimiento de material de defensa enumerado en la citada relación; y el uso en una instalación destinada a la producción de material de defensa, enumerado en la citada Relación de Material de Defensa, de cualquier tipo de productos no acabados. iii) Cuando el exportador haya sido informado por las autoridades competentes españolas de que los materiales en cuestión están o pueden estar destinados total o parcialmente a su uso como accesorios o componentes del material de defensa enumerado en la Relación de Material de Defensa que se ha exportado desde territorio español sin autorización o en contravención de una autorización preceptiva. iv) Cuando el exportador tenga conocimiento o tenga motivos para sospechar que estos materiales se destinan o pueden destinarse, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a los que hace referencia el artículo 2.1.a) 4.º ii). v) Cuando se trate de la venta, suministro, transferencia o exportación de explosivos y equipos relacionados incluidos en las listas de equipos que pueden utilizarse con fines de represión interna, como consecuencia de la imposición por parte de la Unión Europea de medidas restrictivas a determinados destinos. Las autorizaciones se referirán exclusivamente a aquellos explosivos y equipos relacionados que sean para uso civil en los sectores de la minería e infraestructuras, así como la prestación de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios. c) De acuerdo con la Posición Común 2003/468/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2003, sobre el control del corretaje de armas, cualquier actividad de corretaje, esto es, actividades de personas físicas o jurídicas que negocien o concierten transacciones en territorio español que pueden implicar la transferencia de artículos que figuran en el anexo I.1 de la Relación de Material de Defensa Lista Común de Equipos Militares de la Unión Europea, de un tercer país a cualquier otro tercer país, o que compren, vendan o concierten la transferencia de dichos artículos que obren en su propiedad, de un tercer país a cualquier otro tercer país. d) Lo dispuesto en el artículo 2.1 se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los vigentes Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de armas y posteriores modificaciones, el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos y posteriores modificaciones y el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. e) En aplicación del artículo 1 del Acuerdo entre el Reino de España, la República Federal de Alemania y la República Francesa, relativo a los controles de exportación en el ámbito de la defensa, hecho en París el 17 de septiembre de 2021, se podrá autorizar una expedición o una exportación a terceros países derivadas de programas de cooperación intergubernamentales. De forma similar, en aplicación del artículo 2 de dicho Acuerdo, se podrá autorizar una expedición o una exportación a terceros países de productos ligados a la defensa procedentes de la cooperación industrial, en el marco del refuerzo de la integración de sus industrias de defensa. La autorización de expedición o de exportación del material incluido en la Relación de Material de Defensa que figura en el anexo I de este reglamento al margen de programas de cooperación y que vaya a ser integrado en un sistema de armamento se regirá por el "principio El otorgamiento de las autorizaciones de exportación o expedición referidas a programas de cooperación intergubernamental y sus subsistemas o relativas a programas de cooperación industrial quedarán suspendidas en el caso de que otro Estado parte formule oposición, en tanto la discrepancia no se resuelva en los términos previstos por el propio Acuerdo. En este caso, la Secretaría de Estado de Comercio informará a las autoridades del país de destino y, en su caso, a las autoridades de los otros Estados partes, en un plazo máximo de dos meses desde el momento de presentación de la solicitud por el operador. Las autoridades nacionales organizarán consultas para desbloquear la operación o proponer soluciones alternativas. Estos procedimientos se aplicarán a los programas recogidos en el anexo 1 del Acuerdo y sus sucesivas actualizaciones. 2.º Las expediciones definitivas y temporales del material indicado en el apartado 2 del anexo II.1 y en el anexo II.2. 3.º Las importaciones definitivas y temporales del material indicado en el anexo III.2. 4.º Las introducciones definitivas y temporales del material indicado en los apartados 2 y 3 del anexo III.2. c) Para las autorizaciones de exportación y las medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (UE) N.º 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones. d) No será necesaria una autorización en el ámbito de este reglamento en lo concerniente a las exportaciones temporales ni reexportaciones de armas de fuego reglamentadas, sus componentes y municiones, que estén realizadas por personas físicas, que no se deriven de una actividad económica o comercial y estén destinadas a cacerías o prácticas de tiro deportivo. 2.º Las exportaciones y expediciones definitivas y temporales de los productos y tecnologías de doble uso no incluidos en la lista del anexo I, en los supuestos contemplados en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, y disposiciones que lo modifiquen o lo sustituyan. 3.º La asistencia técnica a que se refiere la Acción Común del Consejo de 22 de junio de 2000, sobre el control de la asistencia técnica en relación con determinados usos finales militares, incluido su artículo 3. 4.º Las importaciones definitivas y temporales de los productos nucleares de doble uso incluidos en el anexo III.3, de conformidad con el artículo 4.2 de la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares de fecha 3 de marzo de 1980. 5.º Las importaciones e introducciones definitivas y temporales de los productos y tecnologías de doble uso incluidos en el anexo III.3, en cumplimiento de lo expuesto en el artículo 2 de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas, que se incluyen en las Listas 1, 2 y 3 de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, así como de material de desactivación de explosivos improvisados, y ciertos productos y tecnologías no incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021. 6.º Las exportaciones y expediciones definitivas y temporales de los productos y tecnologías de doble uso incluidos en el anexo III.4 y las exportaciones definitivas y temporales de los productos y tecnologías de doble uso incluidos en el anexo III.5 de ciertos productos y tecnologías no incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021. 7.º Estarán sujetas a control las transferencias de productos y tecnologías de doble uso a que se refiere la prohibición contemplada en el artículo III de la Convención de 10 de abril de 1972 sobre la prohibición de desarrollo, producción y almacenamiento de las armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, relativas a agentes microbianos u otros agentes biológicos, o toxinas, sea cual fuere su origen o modo de producción; de los equipos o vectores destinados a utilizar esos agentes o toxinas con fines hostiles o en conflictos armados. 8.º La prestación de servicios de corretaje según se definen en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, y posteriores modificaciones, sobre productos y tecnologías de doble uso enumerados en su anexo I. c) Si el operador o proveedor de asistencia técnica supiese o tuviese motivos para sospechar que los productos y tecnologías de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, y posteriores modificaciones o sustituciones, para los que ofrece una exportación, servicios de corretaje, asistencia técnica, tránsito o transferencia están destinados o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4 apartado 1 de dicho reglamento, deberá comunicarlo a la Secretaría de Estado de Comercio, que decidirá, previo informe de la JIMDDU, si debe someterse a autorización el corretaje de dichos productos y tecnologías.

Artículo 3. Exención de autorización

De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, no precisa autorización administrativa de transferencia el material de defensa, el otro material o los productos y tecnologías de doble uso que acompañen o vayan a utilizar las Fuerzas Armadas o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado español en las maniobras o misiones que realicen en el extranjero con motivo de operaciones humanitarias, de mantenimiento y apoyo de la paz o de otros compromisos internacionales, así como el que acompañe o vayan a utilizar los ejércitos de otros países en maniobras conjuntas con las Fuerzas Armadas Españolas en territorio nacional, incluida la cesión temporal, dentro de las operaciones anteriormente citadas, de los materiales, productos o tecnologías mencionados y la utilización del material fungible. En estos casos, si se decide efectuar la venta o donación de los referidos materiales productos o tecnologías cuando ya se encuentren fuera del territorio del país exportador o expedidor, se deberá solicitar la correspondiente autorización administrativa de transferencia, pudiéndose realizar la entrega de los materiales desde o en el lugar donde estuviesen situados.

Artículo 4. Documentos de control

1. Las solicitudes de las autorizaciones a que se refieren los artículos anteriores, deberán ir acompañadas de los documentos de control que se determinen en el artículo 30, de forma que quede suficientemente garantizado que el destino y, en su caso, el uso final de los materiales, productos y tecnologías están dentro de los límites de la correspondiente autorización. 2. Asimismo, las solicitudes de autorización deberán incluir información relativa a los países de tránsito y a los métodos de transporte utilizados en las transferencias. Esta información se ampliará en las operaciones de corretaje a la financiación utilizada. 3. Para cada autorización, la JIMDDU deberá valorar la conveniencia de establecer mecanismos de verificación, seguimiento y colaboración entre gobiernos.

Artículo 5. Competencia sobre las resoluciones

1. Corresponderá al titular de la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad, las resoluciones sobre las solicitudes objeto del reglamento. 2. La Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso tramitará las solicitudes referidas en este reglamento.

Artículo 6. Plazos y efectos por falta de notificación expresa de la resolución

1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa para las solicitudes de autorización será de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca otro mayor. 2. Transcurrido el plazo anterior sin que se hubiese notificado la resolución expresa, los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, podrán entender desestimadas las correspondientes solicitudes. 3. En todo lo no previsto por la Ley 53/2007, de 28 de diciembre y por este reglamento, el procedimiento para la concesión de las autorizaciones se regirá por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y posteriores modificaciones y en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecúan a dicha Ley las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.

Artículo 7. Denegación de las solicitudes de autorización y, suspensión y revocación de las autorizaciones

1. Las autorizaciones a que se refiere el artículo 2 podrán ser suspendidas, denegadas o revocadas, por resolución dictada por el titular de la Secretaría de Estado de Comercio, en los supuestos siguientes: b) Cuando se contravengan los intereses generales de seguridad, de la defensa nacional y de la política exterior del Estado. c) En aquellos casos contemplados en el artículo 6 «Prohibiciones» o en los casos de incumplimiento de los parámetros incluidos en el artículo 7 «Exportación y Evaluación de las Exportaciones» del Tratado sobre el Comercio de Armas, aprobado el 2 de abril de 2013 y firmado por España el 3 de junio de 2013 y ratificado el 2 de abril de 2014. d) Cuando vulneren las directrices acordadas en el seno de la Unión Europea, en particular los criterios de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares, y los criterios adoptados en el Documento de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) sobre Armas Pequeñas y Armas Ligeras de 24 de octubre de 2000, y otras disposiciones internacionales relevantes de las que España sea signataria. Para la aplicación de los criterios de la Posición Común se atenderá a las mejores prácticas más actualizadas descritas en la Guía del Usuario. e) Cuando se contravengan las limitaciones que se derivan del Derecho Internacional y del Derecho de la Unión Europea, como la necesidad de respetar los embargos decretados por Naciones Unidas y la Unión Europea, entre otras. f) Cuando existan razones de protección de los intereses esenciales de seguridad nacional o de orden público se podrán revocar las autorizaciones de Licencias Generales de Transferencia de Material de Defensa, a las que hace referencia el artículo 28. 3. Si se considera que existe un grave riesgo de que un destinatario certificado por otro Estado Miembro de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 9 de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de mayo de 2009, no respeta las condiciones vinculadas a una Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa publicada, o que pudieran verse afectados el orden público, la seguridad pública o los intereses esenciales en materia de seguridad, se informará al Estado miembro que haya certificado a dicha empresa destinataria y se pedirá que se verifique la situación. Si la duda mencionada persiste, se podrá suspender provisionalmente los efectos de la Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa respecto de los destinatarios en cuestión, informando a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de las razones de esa medida de salvaguardia, la cual podrá ser retirada si se considera que ya no está justificada. 4. La revocación o suspensión de las autorizaciones requerirá la tramitación del oportuno expediente administrativo en el que se dará audiencia al interesado y que se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y posteriores modificaciones y en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto.

Artículo 8. Recursos administrativos

Las resoluciones que dicte el titular de la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad podrán ser objeto de recurso de alzada de acuerdo con el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 9. Medidas de control

1. Los titulares de las correspondientes autorizaciones quedarán sujetos a la inspección de la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad y del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, debiendo conservar a disposición de estos órganos todos los documentos relacionados con las respectivas operaciones que no obren ya en poder de la Administración General del Estado, hasta que transcurra un período de diez años a contar desde la fecha de extinción del plazo de validez de la autorización. Los titulares de las operaciones deberán remitir semestralmente los despachos totales o parciales relativos a cada autorización de transferencia de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso correspondiente al semestre inmediatamente anterior, a la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso, del Ministerio de Economía y Competitividad, o, en su caso, declaración de no haber efectuado operación alguna. 2. Para operaciones de productos y tecnologías de doble uso, incluyendo la prestación de servicios de corretaje, los operadores o corredores quedarán además sujetos a las medidas de control establecidas en el capítulo VII del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, y disposiciones que lo modifiquen o lo sustituyan. 3. El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales deberá remitir semestralmente a la Secretaría de Estado de Comercio la información estadística de los despachos totales o parciales que se hayan realizado, relativos a las autorizaciones de transferencia de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, emitidas por la Secretaría de Estado de Comercio. 4. La Secretaría de Estado de Comercio, de acuerdo con el artículo 5 de la Posición Común 2003/468/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2003, sobre el control del corretaje de armas, intercambiará la información sobre actividades de corretaje de armas con Estados miembros de la Unión Europea así como con terceros estados, según el caso, y en particular sobre la legislación aplicable, corredores registrados (si procede), fichas de información de los corredores y denegaciones de solicitudes de registro (si procede) y de solicitudes de autorización.

Artículo 10. Tránsitos

1. La autoridad competente para la autorización de los tránsitos de material de defensa es el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. 2. La autoridad competente para la autorización de los tránsitos de productos y tecnologías de doble uso es la Secretaría de Estado de Comercio. 3. No obstante lo expuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, cualquier tránsito de material de defensa o de doble uso definido con arreglo a la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, con destino u origen el territorio de Gibraltar, estará sometido al régimen contemplado en el artículo 11 de dicha ley y deberá contar con la oportuna autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación por considerarse que puede afectar a los intereses generales de la política exterior del Estado conforme a lo previsto en el artículo 8, apartado 1.b), de dicha ley. 4. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación comunicará periódicamente a la JIMDDU los tránsitos de material de defensa por territorio nacional que haya autorizado. 5. Los tránsitos de productos y tecnologías de doble uso serán objeto de autorización por la Secretaría de Estado de Comercio, en función de las circunstancias y el riesgo de desvío identificado respecto a la declaración aduanera inicial. Asimismo, los productos y tecnologías de doble uso incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, requerirán de autorización en los supuestos contemplados en el artículo 7 del mencionado reglamento. Los productos y tecnologías de doble uso en tránsito no incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, serán igualmente objeto de autorización en los supuestos contemplados en los artículos 4 y 5 de dicho reglamento. 6. En cualquier caso, la necesidad de autorización se hará extensiva con carácter previo a la realización del tránsito, haya precisado o no una declaración aduanera previa, para aquellos supuestos contemplados en sanciones impuestas por una decisión o una posición común adoptadas por el Consejo Europeo, en los que es necesaria autorización de exportación. 7. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, la Administración General del Estado podrá proceder a la inmediata retención del material de defensa, del otro material y de los productos y tecnologías de doble uso en tránsito a través del territorio, o del espacio marítimo o aéreo sujetos a la soberanía española, cuando se den los supuestos previstos en el artículo 8 de la misma. 8. Las autoridades competentes para ordenar la retención prevista en el artículo 11 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, son las competentes en materia de contrabando de acuerdo con la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando. 9. La documentación relativa a la retención se pondrá a disposición de la autoridad aduanera, quedando los productos bajo vigilancia y control aduanero en el lugar que solicite alguna de las personas previstas en el artículo 7.2 del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, y que sea autorizado por aquella. 10. La retención de productos y tecnologías de doble uso se pondrá, de forma inmediata, por la autoridad aduanera en conocimiento de la Secretaría de Estado de Comercio para la tramitación de las autorizaciones previstas en el apartado 6, quien resolverá de acuerdo a los artículos 5, 6 y 7. Adicionalmente, para los productos y tecnologías de doble uso será de aplicación lo contemplado en el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021. 11. La retención de material de defensa se pondrá, de forma inmediata, por la autoridad aduanera en conocimiento del órgano competente del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. 12. En el supuesto de no autorización del tránsito, y salvo que no se esté frente a un supuesto de contrabando, las autoridades aduaneras sólo podrán autorizar el régimen aduanero de despacho a libre práctica o su inclusión en alguno de los regímenes aduaneros especiales de depósito.