TITULO VI · Extinción del concierto educativo

Artículo 47

Son causas de extinción del concierto educativo: b) El mutuo acuerdo de las partes. c) Incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto por parte de la Administración o del titular del centro. d) La muerte de la persona física titular del centro o la extinción de la persona jurídica a la que corresponde la titularidad. e) La declaración de quiebra o de suspensión de pagos del titular del centro. f) La revocación de la autorización administrativa del centro. g) El cese voluntario, debidamente autorizado, de la actividad del centro. h) Aquellas otras causas que se establezcan en el concierto.

Artículo 48

El vencimiento del plazo de duración del concierto será causa de extinción del mismo, salvo que se produzca la renovación o prórroga de acuerdo con las normas de este reglamento.

Artículo 49

La extinción del concierto educativo por mutuo acuerdo de las partes no procederá cuando existan razones de interés público que lo impida. En todo caso, el consejo escolar del centro deberá ser oído antes de que se dicte la resolución administrativa.

Artículo 50

El titular podrá solicitar la resolución del concierto si estimare que la Administración ha incurrido en causa de extinción del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del artículo 47 de este reglamento. En el supuesto de que la Administración denegare la resolución de concierto, el titular podrá interponer contra dicho acto el recurso de reposición previo a la vía contencioso-administrativa.

Artículo 51

La rescisión del concierto educativo sólo tendrá lugar cuando se produzca, un incumplimiento grave del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio.

Artículo 52

A efectos de la determinación de posible incumplimiento por parte del titular, la Administración educativa competente, de oficio o a instancia del consejo escolar del centro, constituirá la comisión de conciliación a que se refiere el articulo 61 de la citada ley orgánica.

Artículo 53

1. En el supuesto de que la citada comisión no alcance acuerdo, la Administración, visto el informe en el que aquélla exponga las razones de su discrepancia, podrá acordar la incoación del oportuno expediente administrativo en orden a determinar la posible existencia del incumplimiento del concierto y, en su caso, la gravedad del mismo. 2. La incoación y resolución del expediente corresponderá a los órganos competentes para aprobar los conciertos educativos. 3. La instrucción del expediente se realizará de acuerdo con las normas contenidas en el capítulo II, título VI, de la ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 54

Si como consecuencia del expediente administrativo a que se refiere el artículo anterior, resultase que el titular del centro ha incumplido gravemente el concierto, la Administración procederá a su rescisión, con efectos, en su caso, desde el siguiente curso académico y adoptará las medidas necesarias de escolarización a que se refiere el artículo 63.1 de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio.

Artículo 55

1. Si del referido expediente administrativo se dedujere que el incumplimiento no fuera grave, la Administración apercibirá al titular del centro para que en el plazo que en cada caso se determine, que no podrá ser inferior a un mes, subsane las causas de dicho incumplimiento. La no subsanación dará lugar a nuevo apercibimiento que, de no ser atendido en el plazo de otro mes, originará la no renovación del concierto. 2. La reiteración o reincidencia en el comportamiento previsto en el número anterior, podrá estimarse causa grave de incumplimiento del concierto. A tal efecto, la Administración constituirá la comisión de conciliación e instruirá, en su caso, el correspondiente expediente administrativo.

Artículo 56

La percepción indebida de cantidades por parte del titular del centro, en los términos de la ley orgánica del Derecho a la Educación, supondrá para el mismo la obligación de acreditar documentalmente ante la Administración la devolución de dichas cantidades en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación de la resolución del oportuno expediente. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que se hubiera podido incurrir.

Artículo 57

1. En caso de fallecimiento del titular del centro concertado, su herederos tendrán derecho a formalizar un nuevo concierto siempre que concurran los requisitos previstos en este reglamento, presumiéndose a todos los efectos su continuidad. 2. La extinción de la persona jurídica titular del centro concertado producirá la extinción del concierto, salvo que su organización y patrimonio pasen a ser de la titularidad de otra persona que, reuniendo los requisitos establecidos en este reglamento, asuma las obligaciones correspondientes a un nuevo concierto. 3. Si los herederos optasen por no continuar en el régimen de conciertos o la nueva persona no asumiera las obligaciones del concierto, los efectos de la extinción del mismo se producirán a partir de la finalización del correspondiente curso académico.

Artículo 58

En los supuestos de solicitud de declaración de quiebra o de suspensión de pagos, y hasta tanto no se produzca la oportuna resolución judicial, la Administración, de acuerdo con los correspondientes interventores judiciales, arbitrará las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto.

Artículo 59

1. La revocación de la autorización administrativa y el cese voluntario de la actividad del centro se producirá de acuerdo con su normativa específica. 2. En el supuesto de cese voluntario de la actividad del centro, los efectos de la extinción tendrán lugar a partir del momento del cese efectivo de dicha actividad.

Artículo 60

Extinguido el concierto educativo, la Administración adoptará, en su caso, las medidas cautelares precisas para garantizar el derecho a la educación básica en régimen de gratuidad.

Disposición adicional primera

1. Los centros de niveles obligatorios que a la entrada en vigor del presente real decreto hayan obtenido la autorización definitiva y, en su caso, clasificación definitiva, podrán acogerse al régimen de conciertos sin perjuicio de lo que establezcan las normas de desarrollo del artículo 14 de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. 2. No obstante lo dispuesto en la disposición anterior, la Administración podrá celebrar conciertos con aquellos Centros que, habiendo sido objeto de clasificación provisional o de autorización excepcional y transitoria, atiendan necesidades urgentes de escolarización que no puedan ser satisfechas de otro modo. Dichos conciertos se suscribirán por un año y podrán prorrogarse si, en dicho período, los Centros hubieran obtenido la clasificación definitiva o si subsisten las necesidades de escolarización que motivaron la suscripción del concierto. En todo caso, los Centros con clasificación provisional o con autorización excepcional y transitoria, que suscriban concierto, se atendrán a cuanto dispongan las normas por las que se regule su régimen jurídico.

Disposición adicional segunda

Excepcionalmente, la Administración podrá celebrar conciertos con centros que, aun no teniendo el número de unidades correspondiente al nivel o niveles de la educación básica, atiendan a poblaciones rurales o suburbiales cuya demanda de escolarización no pueda ser atendida de otro modo.

Disposición adicional tercera

Los conciertos educativos podrán considerar las características de los centros de educación especial, las de los centros ordinarios que autorizados en función de lo dispuesto en el real decreto 334/1985, de 6 de marzo, realicen la integración de alumnos de educación especial, o de aquellos centros que efecten experimentaciones pedagógicas autorizadas por la Administración educativa competente, o que, acogidos mediante convenio al real decreto 1174/1983, de 27 de abril, lleven a cabo programas de educación compensatoria.

Disposición adicional cuarta

1. Las retribuciones de los profesores que presten servicios en centros concertados sin tener relación contractual de carácter laboral con la entidad titular del centro, serán abonadas directamente a ésta por la Administración, previa declaración por la entidad titular, y conformidad expresa del profesor, acerca de la inexistencia de la citada relación contractual. A tales efectos, la entidad titular remitirá a la Administración la relación individualizada de dicho profesorado. La Administración, al abonar las retribuciones de este profesorado, que tendrán un monto equivalente al que la Administración satisface por el concepto de salarios del personal docente, efectuará e ingresará en el Tesoro las retenciones correspondientes al impuesto sobre la renta de las personas físicas. Asimismo, realizará las oportunas cotizaciones a la Seguridad Social. 2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 60.6 de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, la terminación de la actividad docente del profesorado a que se refiere la presente disposición no tendrá el carácter de despido. Las vacantes así producidas serán provistas en todo caso de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 60 de la citada ley, procediéndose a la formalización del correspondiente contrato de trabajo, salvo que se produzca de nuevo la situación regulada en el apartado primero de la presente disposición. 3. Al personal a que hace referencia esta disposición le será aplicable por analogía la edad de jubilación que se establezca en la normativa laboral aplicable. Asimismo, y también por analogía, le será aplicable la excepción en el procedimiento de provisión prevista en el artículo 26.3 del presente reglamento. 4. Lo establecido en esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente respecto al profesorado cuya relación con la titularidad del centro no tenga el carácter de contrato laboral.

Disposición adicional quinta

1. Los centros docentes de administración especial, financiados total o parcialmente con fondos públicos en virtud de convenio o de resolución administrativa, que a la entrada en vigor de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, tengan la consideración de centros privados en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.2 de dicha ley, podrán solicitar de la Administración educativa competente la celebración del correspondiente concierto en los términos previstos en este reglamento. 2. En virtud de lo establecido en esta disposición adicional, quedan denunciados los expresados convenios y derogadas las resoluciones administrativas correspondientes, debiendo notificar la Administración educativa competente dicho extremo a los titulares de los expresados centros. 3. En los conciertos que se celebren con los titulares de los centros a que se refiere esta disposición, se hará referencia explícita a la situación del profesorado estatal que pudieran prestar servicios en los mismos. Las plazas existentes, ocupadas por profesores estatales con destino definitivo, se amortizarán toda vez que se produzcan vacantes. El profesorado público que ocupe plaza con destino provisional deberá, en el plazo máximo de un año a partir de la celebración del concierto, participar en los correspondientes concursos de traslados. 4. Si los titulares de estos centros no solicitaran la celebración del concierto en los plazos señalados por este reglamento, el régimen jurídico de estos centros será el que corresponde a los centros privados no concertados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio.

Disposición adicional sexta

1. Los centros privados de niveles no obligatorios que en la fecha de promulgacin de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación estén sostenidos total o parcialmente con fondos públicos se ajustarán a lo establecido en la misma para los centros concertados, estableciéndose los correspondientes conciertos singulares de conformidad con el titulo cuarto de dicha ley y por el procedimiento previsto en este reglamento. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la financiación pública de dichos centros tuviera carácter parcial, las cantidades que el titular del centro podrá percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria serán las que la Administración fije en función de la cuantía que para el régimen de conciertos establezca la ley de Presupuestos Generales del Estado.

Disposición adicional séptima

El sostenimiento de los centros docentes cuyos titulares sean Corporaciones Locales y que a su entrada en vigor de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, estuvieran subvencionados, se efectuará a través de los correspondientes convenios con la Administración educativa competente, debiendo adaptarse estos centros a lo previsto en dicha ley en el plazo de un año a contar desde su publicación.

Disposición adicional octava

Las Comunidades Autónomas que hayan recibido los correspondientes traspasos de bienes y servicios podrán ajustar los plazos previstos en el capítulo primero del título tercero de este reglamento, siempre que la formalización de los conciertos se efectúe antes del 15 de mayo del año correspondiente a la entrada en vigor de los mismos.

Disposición adicional novena

Sin perjuicio del régimen general de conciertos, la Administración podrá, dentro de las consignaciones presupuestarias existentes, coadyuvar a la financiación de los gastos de inversión relativos a instalaciones y equipamiento escolares, siempre que se trate de centros que, reuniendo los requisitos que se establezcan en las correspondientes convocatorias, presten un servicio educativo de reconocida calidad y respondan a iniciativas de carácter cooperativo o de similar significado social.

Disposición transitoria primera

Los conciertos educativos cuya vigencia se inicie en el curso académico 1986-87 tendrán una duración de tres años, sin perjuicio de su renovación en los términos previstos en este reglamento.

Disposición transitoria segunda

1. Los centros privados actualmente subvencionados que al entrar en vigor el régimen de conciertos previsto en la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, no puedan acogerse al mismo por insuficiencia de las consignaciones presupuestarias correspondientes, se incorporarán a dicho régimen en un plazo no superior a tres años. 2. Durante el citado período, los conciertos singulares que, en su caso, se celebren, fijarán las cantidades que los titulares de dichos centros puedan percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria, las cuales, junto con las que provengan de fondos públicos, no podrán exceder de las correspondientes al régimen de conciertos. Todo ello sin perjuicio de su sujeción a lo preceptuado en el título IV de la referida ley orgánica.

Disposición transitoria tercera

Las Administraciones educativas podrán reajustar los plazos previstos en el título III de este reglamento a fin de que la implantación del régimen de conciertos se produzca a partir del curso 1986-87. Asimismo, y hasta tanto se realice la informatización del pago de salarios al profesorado, la Administración podrá hacer efectiva, hasta 1 de enero de 1987, su contrapartida económica de modo globalizado desglosado por conceptos.

Disposición transitoria cuarta

Los centros privados cuyas nóminas de profesorado reflejen, a efectos de impartir las reglamentarias horas lectivas en el nivel educativo concertado, un coste superior al que le corresponda por el número de unidades concertadas, deberán consignar exclusivamente en dichas nóminas la parte de salarios y de cotización a la Seguridad Social relativa a las horas realmente impartidas en dicho nivel.

Disposición final primera

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente reglamento.

Disposición final segunda

Lo dispuesto en este reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».