TITULO I · Disposiciones generales

Artículo 1

El derecho a la educación básica obligatoria y gratuita, cuya garantía corresponde a los poderes públicos mediante la programación general de la enseñanza, podrá hacerse efectivo en centros privados mediante el régimen de conciertos que, de acuerdo con lo previsto en la ley orgánica del Derecho a la Educación, se regula en el presente reglamento.

Artículo 2

Los poderes públicos, a fin de garantizar la gratuidad de la educación básica y dentro de las consignaciones presupuestarias fijadas al efecto, suscribirán conciertos educativos con los centros privados que deseen ser sostenidos con fondos públicos, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el título IV de la citada ley orgánica.

Artículo 3

1. Corresponde al Ministro de Educación y Ciencia o, en su caso, a los Consejeros titulares de Educación de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los correspondientes traspasos de funciones y servicios, la aprobación de los conciertos educativos. 2. La formalización de dichos conciertos se efectuará por los órganos competentes del Ministerio de Educación y Ciencia o, en su caso, de las Comunidades Autónomas.

Artículo 4

1. Están facultados para formalizar conciertos educativos con la Administración las personas físicas o jurídicas de carácter privado y de nacionalidad española que sean titulares de los centros privados a que se refiere el presente reglamento. 2. Están asimismo facultados para formalizar conciertos educativos las personas físicas o jurídicas de carácter privado y de nacionalidad extranjera en los términos previstos en la ley, en los correspondientes tratados internacionales o, en su defecto, de acuerdo con el principio de reciprocidad.

Artículo 5

1. Para poder acogerse al régimen de conciertos los centros privados deberán cumplir los requisitos mínimos que se establezcan en desarrollo del articulo 14 de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación, estar autorizados para impartir las enseñanzas que constituyen el objeto del concierto, someterse a las normas establecidas en el título IV de dicha ley orgánica y asumir las obligaciones derivadas del concierto en los términos establecidos en este reglamento. 2. En todo caso, el titular deberá constituir el consejo escolar del centro y proceder a la designación de director en el plazo previsto en este reglamento.

Artículo 6

El concierto educativo tendrá una duración de cuatro años. El concierto podrá renovarse en los términos previstos en este reglamento.

Artículo 7

Lo dispuesto en este reglamento será de aplicación en todo el territorio español. Las Administraciones educativas competentes dictarán las disposiciones necesarias para su ejecución.

Artículo 8

La cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación del régimen de conciertos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, serán resueltas por el órgano competente para la aprobación de los conciertos educativos, cuyos actos pondrán fin a la vía administrativa. Contra dichos actos podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con la ley reguladora de dicha jurisdicción, sin perjuicio de los recursos que procedan en virtud de la ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales.