Sección 2.ª Sanciones y cesación del estatuto

Artículo 36. Expulsión de los refugiados y revocación del asilo

La expulsión de los refugiados y la revocación del asilo se regirán, respectivamente, por lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley 5/1984; reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

Artículo 37. Cesación del estatuto de refugiado

1. Los beneficios de la Convención de Ginebra de 1951; de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y del presente Reglamento cesarán de forma automática en los siguientes casos: b) Cuando el refugiado se acoja, de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad. c) Cuando se haya establecido voluntariamente en otro país y se haya producido la transferencia de responsabilidad. 3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, se permitirá la continuación de residencia al amparo de la legislación general de extranjería cuando el interesado alegue justificación razonable para permanecer en España.