CAPÍTULO III · Acceso, comunicación e intercambio de la información

Artículo 11. Comunicaciones al registro

1. El registro se implementará en soporte digital. Su diseño y estructura permitirán la comunicación electrónica con los registros de los organismos, entidades y corporaciones a los que se refiere el artículo 6, y facilitará que su consulta se realice por medios electrónicos. 2. Las comunicaciones de los organismos, entidades y corporaciones a que se refiere el artículo 6 con el registro se realizarán únicamente utilizando medios electrónicos. 3. Las comunicaciones de los profesionales sanitarios con el registro se realizarán, preferentemente, utilizando medios electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Artículo 12. Características de la cesión de datos

1. La cesión de datos deberá hacerse con las garantías y en las condiciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en las demás disposiciones reguladoras de la materia. 2. El soporte, formato y otras características de la transferencia de datos se determinarán por orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo.

Artículo 13. Medidas de seguridad

1. Se implantarán en el registro las medidas de seguridad que correspondan, de conformidad con el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, y, en particular, con respecto a los datos de carácter personal contenidos en el mismo. 2. El sistema de información del registro cumplirá las medidas de seguridad correspondientes al Esquema Nacional de Seguridad previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica. 3. Para el acceso al registro, excepto a la parte que tiene carácter público, será necesario utilizar mecanismos de identificación y autenticación que permitan cumplir las medidas de seguridad establecidas en la legislación vigente.

Artículo 14. Datos de carácter público

1. Tendrán carácter público los siguientes datos: nombre y apellidos, titulación, especialidad, lugar de ejercicio, categoría y función del profesional, Diploma de Área de Capacitación Específica y Diplomas de Acreditación y Acreditación Avanzada, si los hubiere, y las fechas de obtención y revalidación de cada uno de ellos. 2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los datos de los profesionales sanitarios dependientes del Ministerio de Defensa, del Ministerio del Interior y del Ministerio de Justicia, así como de otras entidades u organismos cuando se pueda poner en riesgo la seguridad pública o la seguridad personal de dichos profesionales. En estos casos, se utilizarán, como alternativa, códigos que permitan su salvaguarda.

Artículo 15. Acceso al registro

1. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad garantizará el libre acceso a los datos del registro que tengan carácter público. 2. El acceso a los datos que no tengan carácter público únicamente podrá realizarse para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 2, por parte de las administraciones públicas sanitarias que tengan la competencia vinculada a esas finalidades, en los términos que se acuerden en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. No obstante, cada uno de los organismos, entidades y corporaciones a que se refiere el artículo 6 tendrá acceso a los datos que haya suministrado. 3. Los datos del registro serán accesibles por vía electrónica.

Artículo 16. Intercambio de información en el ámbito de la Unión Europea

El intercambio de información sobre profesionales sanitarios, a efectos de la asistencia sanitaria transfronteriza, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 81/2014, de 7 de febrero, por el que se establecen normas para garantizar la asistencia sanitaria transfronteriza, y por el que se modifica el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación.

Artículo 17. Protección de datos

1. Los datos que obran en el registro se utilizarán para los fines previstos en este real decreto. 2. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad adoptará las medidas necesarias para garantizar su utilización para estos fines, además de los estadísticos, científicos, históricos y sanitarios, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y su normativa de desarrollo. 3. Los profesionales sanitarios titulares de los datos podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y su normativa de desarrollo. Cuando los datos no procedan del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, las solicitudes para el ejercicio de estos derechos se trasladarán al órgano o entidad del que proceda la información, para su tramitación, comunicando al interesado este traslado.

Disposición adicional primera. Puesta en funcionamiento del registro

1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, se aprobará la orden que determine el soporte, formato y otras características de la transferencia de datos a que se refiere el artículo 12.2. 2. Los organismos, entidades y corporaciones a que se refiere el artículo 6 deberán comunicar, en la forma prevista en el artículo 11, todos los datos a los que estén obligados en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la orden a que se refiere el apartado anterior. 3. Para incorporar por primera vez los datos de un profesional sanitario al registro se deberán haber recibido, al menos, los datos previstos en los párrafos b), c), h), g) y t) del artículo 5 y, cuando corresponda, los previstos en los párrafos i), l), m), r) y s). La incorporación conllevará la asignación al profesional de un número de incorporación único previsto en el párrafo a) de dicho artículo 5. Esta incorporación se comunicará al profesional titular de los datos de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. 4. Recibidos los datos, el registro estará operativo en el plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de la orden a que se refiere el artículo 12.2. 5. La puesta en funcionamiento del registro no supondrá incremento de las dotaciones presupuestarias ni de gastos en materia de personal.

Disposición adicional segunda. Profesiones sanitarias de nueva declaración

1. Los datos de los profesionales sanitarios pertenecientes a profesiones que se declaren formalmente como profesión sanitaria, titulada y regulada, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, se incorporarán en el registro desde el momento de su declaración. 2. A tal efecto, los organismos, entidades y corporaciones a los que se refiere el artículo 6 deberán comunicar al órgano encargado del registro los datos relativos a los profesionales que ejerzan la nueva profesión sanitaria, en el plazo máximo de dos meses desde la declaración formal de la profesión sanitaria.

Disposición adicional tercera. Instrumentos de colaboración

Se podrán suscribir cuantos instrumentos jurídicos pudieran resultar precisos para el funcionamiento y desarrollo del registro con los Consejos Generales de Colegios Profesionales y con otras entidades competentes, que no supondrán incremento de las dotaciones presupuestarias existentes.

Disposición adicional cuarta. Registros de Consejos Generales de Colegios Profesionales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, el Gobierno regulará los criterios generales y requisitos mínimos de los registros de los Consejos Generales de Colegios de las profesiones sanitarias dentro de los principios generales que determine el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Disposición adicional quinta. Consulta de datos referentes a las sentencias de inhabilitación o suspensión para el ejercicio profesional

El órgano encargado del registro podrá consultar los datos referentes a las sentencias de inhabilitación o suspensión para el ejercicio profesional contenidas en las inscripciones de los registros integrados en el Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia, salvo que se trate de información reservada a los órganos judiciales. Para ello, el órgano encargado del registro solicitará al órgano competente del Ministerio de Justicia los datos necesarios del profesional sanitario de que se trate, en cada caso.

Disposición final primera. Título competencial

1. Los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 14, 15, 16 y 17, las disposiciones adicionales, la disposición final segunda y los anexos I y II se dictan al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad. 2. El resto de los artículos se dictan al amparo de la potestad de autoorganización de la Administración General del Estado.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo normativo

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en este real decreto, así como para modificar, delimitar o concretar el contenido de sus anexos.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».