CAPÍTULO II · Características del registro
Artículo 4. Profesionales cuyos datos están sujetos a incorporación
1. En el registro se incorporarán los datos de los siguientes profesionales sanitarios, siempre que ejerzan su actividad en el territorio nacional: b) Los profesionales del área sanitaria de formación profesional a que se refiere la Ley 44/2003, de 21 de noviembre. c) Los profesionales sanitarios a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública. b) No encontrarse inhabilitado o suspendido para el ejercicio profesional.
Artículo 5. Contenido del registro
Se incorporarán al registro los siguientes datos de los profesionales sanitarios a que se refiere el artículo 4: b) Nombre y apellidos. c) Número del Documento Nacional de Identidad (DNI) o Tarjeta de Identidad del Extranjero (TIE). d) Fecha de nacimiento. e) Sexo. f) Nacionalidad. g) Medio preferente o lugar a efectos de comunicaciones. h) Titulación. i) Especialidad en Ciencias de la Salud. j) Diploma en Áreas de Capacitación Específica. k) Diploma de Acreditación y Diploma de Acreditación Avanzada. l) Situación profesional. m) Ejercicio profesional. n) Lugar de ejercicio. o) Categoría profesional. p) Función. q) Desarrollo profesional. r) Colegiación profesional. s) Cobertura de responsabilidad civil en cada uno de los ámbitos de ejercicio profesional. t) Suspensión o inhabilitación para el ejercicio profesional. u) v) Resoluciones de acceso parcial a una actividad profesional.
Artículo 6. Organismos, entidades y corporaciones obligados a comunicar los datos
1. Están obligados a comunicar al registro los datos a que se refiere el artículo anterior, en los términos del anexo II, los siguientes organismos, entidades y corporaciones: b) El Ministerio de Defensa, respecto a los profesionales de la sanidad militar, incluidos en sus registros de personal. c) Los demás Departamentos ministeriales y los organismos públicos vinculados o dependientes de estos y, en particular, el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, respecto a los y las profesionales sanitarios incluidos/as en sus registros de personal. d) Las consejerías de las comunidades autónomas y los organismos públicos vinculados o dependientes de estas respecto a los profesionales sanitarios incluidos en sus registros de personal. e) Las consejerías de sanidad de las comunidades autónomas y los organismos públicos vinculados o dependientes de estas, y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, en cuanto a los datos de sus registros de Diplomas de Acreditación y Diplomas de Acreditación Avanzada. f) Las entidades que integran la administración local respecto a los profesionales sanitarios incluidos en sus registros de personal. g) Los colegios profesionales, consejos autonómicos y consejos generales del ámbito sanitario, en cuanto a los profesionales colegiados incluidos en sus registros. h) Los centros sanitarios privados inscritos en el Registro general de centros, servicios y establecimientos sanitarios previsto en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, respecto de sus registros de profesionales sanitarios. i) Las entidades de seguro que operen en el ramo de enfermedad a que se refiere el artículo 43 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, respecto de sus registros de profesionales sanitarios, únicamente respecto a aquellos profesionales sanitarios vinculados a las entidades de seguro en virtud de una relación laboral. j) Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, respecto de los profesionales sanitarios incluidos en sus registros de personal. k) Los servicios de prevención de riesgos laborales que no sean propios de las administraciones públicas, respecto de los profesionales sanitarios incluidos en sus registros de personal. l) Los juzgados y tribunales, respecto a los datos necesarios que contengan las sentencias de inhabilitación o suspensión para el ejercicio profesional que devenguen firmes desde la entrada en vigor de este real decreto.
Artículo 7. Incorporación al registro de los datos de los profesionales sanitarios
1. Los organismos, entidades y corporaciones a los que se refiere el artículo 6 deberán comunicar al registro los datos que incorporen a sus respectivos registros en el plazo máximo de siete días desde que los anoten. 2. Para la incorporación de los datos de un nuevo profesional al registro se requerirá la recepción por este, al menos, de los datos previstos en los párrafos b), c), h), g) y t) del artículo 5 y, cuando corresponda, también de los previstos en los párrafos i), l), m), r) y s). La incorporación conllevará la asignación al profesional de un número de incorporación único previsto en el párrafo a) de dicho artículo 5. 3. La incorporación se comunicará al profesional titular de los datos, preferentemente por medios electrónicos, indicándole que podrá ejercer el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17. 4. Los profesionales sanitarios podrán comunicar directamente los datos a que se refiere el apartado 2 para su incorporación en el registro.
Artículo 8. Modificación de los datos de los profesionales sanitarios incorporados al registro
1. Los organismos, entidades y corporaciones a los que se refiere el artículo 6 deberán comunicar al registro las modificaciones que se produzcan en los datos que obren en sus respectivos registros en el plazo máximo de siete días desde que los anoten. 2. La modificación de los datos en el registro podrá ser consultada por los profesionales sanitarios titulares de estos utilizando medios electrónicos.
Artículo 9. Comprobación de los datos
1. Cada uno de los organismos, entidades y corporaciones a que se refiere el artículo 6 comprobará la veracidad de los datos que obren en su poder y que estén obligados a comunicar, antes de remitirlos al registro. También comprobarán la veracidad de las modificaciones de los datos que se produzcan, antes de comunicarlas al registro. 2. Antes de su incorporación al registro el órgano encargado de este procederá a contrastar los datos mediante el cruce y la depuración de la información. 3. Cuando existan dudas sobre la veracidad de los datos, o cuando estos puedan resultar erróneos, no se procederá a su incorporación al registro, comunicándose a los órganos, entidades o corporaciones afectadas y a los profesionales, en su caso.
Artículo 10. Certificación de la información del registro
1. El órgano administrativo responsable del registro podrá emitir certificados sobre los datos de un profesional sanitario incorporado al registro a petición del titular de estos. En todo caso, podrá emitir certificados sobre los datos de los profesionales que tengan carácter público a instancia de cualquier persona que lo solicite. 2. Los certificados podrán ser expedidos, en soporte papel o mediante técnicas electrónicas, en el plazo máximo de veinte días desde su solicitud. 3. Los certificados emitidos tendrán carácter informativo. En caso de disconformidad con los datos contenidos en los mismos, el profesional sanitario titular de los datos podrá ejercer el derecho de rectificación, cancelación u oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 17.