CAPÍTULO IV · Transporte terrestre
Artículo 15. Transporte público terrestre
1. Se reconoce al transporte público terrestre regular de viajeros el carácter de servicio público esencial. 2. La planificación y gestión de este tipo de transporte se llevará a cabo de manera integrada y con carácter insular, garantizándose su financiación a través de los Presupuestos Generales del Estado, con cargo a las disponibilidades presupuestarias del ministerio que asuma dicha obligación. En dicha financiación se han de tener en cuenta las circunstancias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y, en particular, la afluencia turística.