PARTE TERCERA · Régimen de transición
38
Las personas que habiendo sido agraciadas con la rehabilitación de Dignidades nobiliarias y satisfecho el impuesto especial sobre Títulos y Grandezas no hubieran abonado hasta la fecha los derechos de imposición del Sello Real y los del Timbre del Estado, deberán efectuarse y recoger el correspondiente Real Despacho antes de 1.º de Abril de 1923: entendiéndose en caso contrario caducada la concesión, según previene el artículo 3.º de la ley relativa al impuesto de Títulos, Grandezas, honores y condecoraciones, texto refundido de 1922.
39
Los expedientes de rehabilitación a que afectó el Real decreto de 10 de enero de 1921 podrán ser puestos nuevamente en curso a instancia de los interesados, con sujeción al estado de derecho en que fueren presentadas las solicitudes primitivas. Para ello se observarán las normas siguientes.
40
El plazo de presentación de documentos de prueba se entiende prorrogado hasta 1.º de Noviembre de 1923 en favor de aquellas personas que hubieran solicitado rehabilitación de Dignidades nobiliarias siempre que al publicarse el Real decreto de 1921 estuviese corriendo el plazo de un año que para documentar concedía el Real decreto de 27 de Mayo de 1912. Las personas a quienes interese podrá obtener la tramitación de sus expedientes solicitándolo mediante instancia elevada al Ministro de Gracia y Justicia al tiempo de presentar o completar la documentación. También deberán presentar un árbol genealógico suplementario en papel timbrado común de la clase 6.ª (o en papel común con timbre equivalente), a fin de expresar todas las referencias genealógicas requeridas por el número 5.º de la presente Real orden. La prueba, en cuanto al fondo, se regirá por las normas vigentes al tiempo de formularse las primitivas instancias, a no ser que los interesados deseen acogerse a los beneficios del Real decreto de 8 de Julio de 1922 y de la presente Real orden por lo tocante a esta materia. Pero será de observancia lo prevenido en los números 23, 24, 25 y 29 de esta Real orden.
41
Si el expediente hubiera sido dictaminado por la Diputación de la Grandeza de España, y por efecto del Real decreto de 1921 hubiera quedado su tramitación en suspenso, los interesados manifestarán antes del 1.º de Julio de 1923 si optan por aportar nuevos documentos o por la continuación del asunto sin ulteriores elementos de prueba.
42
La misma regla se aplicará a los expedientes paralizados después de informados por la Sección correspondiente o por la Subsecretaría de este Ministerio, y antes de oír a la Comisión permanente del Consejo de Estado. Cuando, ya enviados a este Alto Cuerpo, hubieran sido devueltos sin dictamen sobre el fondo del asunto, será también observado el criterio del presente párrafo.
43
Los expedientes ya informados en cuanto al fondo del asunto por la Comisión permanente del Consejo de Estado, con anterioridad a la vigencia del Real decreto de 1921, no serán susceptibles de ampliación de prueba.
44
Cuando la Comisión permanente del Consejo de Estado hubiese emitido dictamen desfavorable a la rehabilitación, fundándolo en la prohibición estatuida en el Real decreto de 1921, los expedientes podrán ser objeto de nuevo examen a instancia de los interesados, quienes deberán pedirlo, y en su caso completar la prueba de sus pretensiones antes del 1.º de Noviembre de 1923.
45
Los expedientes a que no alcanzó la paralización decretada en 1921 seguirán su curso normal sin necesidad de instancia alguna, e igual criterio será observado respecto de los iniciados con posterioridad al Real decreto de 8 de Julio de 1922. Pero la ampliación del plazo probatorio determinado en los números 40 y 44, ambos inclusive, no será aplicable a los mismos. Tampoco será precisa instancia de los interesados cuando por resolución judicial haya sido declarada inaplicable al expediente de referencia la paralización prevenida en el año 1921.
46
Cuando los interesados cuyos expedientes se hallen comprendidos en los casos de los números 39 al 44, ambos inclusive, de la presente Real orden no insten su continuación, con o sin nuevos elementos de prueba, antes de 1.º de Noviembre de 1923, se les tendrá por desistidos de sus pretensiones, observándose lo dispuesto en el número 31.
47
La circunstancia de instar los interesados la prosecución de sus expedientes al amparo de lo que establecen el Real decreto de 8 de Julio de 1922 y esta Real orden, no supondrá que aquéllos hacen renuncia ni pierden derecho a solicitar ante quien proceda la aplicación de beneficios fiscales a que manifestaron acogerse al presentar sus respectivas peticiones de rehabilitación o durante el trámite de las mismas.