PARTE PRIMERA · De las rehabilitaciones en general

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Las Grandezas de España con o sin Título del Reino anejo a las mismas y los Títulos del Reino declarados expresamente caducados o incursos en caducidad por el transcurso de tres o más años sin haber solicitado después de ocurrida la vacante de una de estas mercedes, podrán ser rehabilitados a instancia de quienes lo soliciten, siempre que se ajusten a los requisitos señalados en el Real Decreto de 8 de Julio de 1922, y con arreglo a los trámites que en el mismo y en la presente Real orden se establecen.

2

La rehabilitación se solicitará mediante instancia dirigida a S. M. el Rey en papel timbrado común de la clase octava (una peseta) o en papel común reintegrado con timbre móvil equivalente. Dicha petición habrá de presentarse en el Registro general de la Subsecretaría del Ministerio de Gracia y Justicia, y deberá ir suscrita personalmente por el interesado o persona que en derecho le represente, así como por el cónyuge cuando se trate de mujer casada y no separada legalmente.

3

En la instancia se harán constar con la mayor puntualidad posible los siguientes particulares: B) Fecha de creación de la Dignidad solicitada. C) Nombre y apellidos del primer agraciado con la misma. D) Nombre y apellidos del segundo poseedor legal, si lo fué por virtud de libre designación del primero autorizada por el Monarca. E) Nombre y apellidos del último que legalmente la ostentó. F) Fecha en que la Dignidad quedó vacante y motivo que a ello dió lugar. G) Parentesco del solicitante con el primer poseedor legal. H) Parentesco del solicitante con el último poseedor legal. Cuando el solicitante sea descendiente directo, hermano o descendiente directo de hermano del último poseedor legal, bastará hacer constar en la instancia los extremos A), E), F) y H).

4

Para cada Dignidad nobiliaria, cuya rehabilitación se pretenda, deberá formularse instancia separada, excepto en los siguientes casos: B) Cuando se pretenda rehabilitar dos o más Dignidades nobiliarias que, por virtud de lo dispuesto en las Cédulas de creación, debieran recaer siempre en una misma persona, siempre que, en efecto, nunca hayan sido ostentadas separadamente. C) Cuando el solicitante sea descendiente directo del último poseedor de aquellas Dignidades.

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Al mismo tiempo de presentar la instancia deberán acompañarse los siguientes documentos: B) Cuando no suscriba por sí la instancia la persona en cuyo favor se pretenda la rehabilitación, el representante, tutor o mandatario acompañarán la prueba de la capacidad con que afirmen actuar.

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Recibida la instancia con los documentos que acaban de especificarse, el Ministerio de Gracia y Justicia ordenará publicar la petición en la Gaceta de Madrid. En el anuncio se expresarán el nombre y apellidos del interesado, la Dignidad pretendida (y fecha de creación de la misma si se hiciere constar en la instancia) y el nombre y apellidos del último titular.

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Los escritos de oposición irán dirigidos a S. M. el Rey; contendrán referencia al anuncio oficial que los motive, y deberán ir extendidos conforme a los mismos requisitos y acompañados de las mismas solemnidades que las instancias de rehabilitación en general. No se tendrán por interpuestas oposiciones que se formulen sin sujeción a dichas normas o que se presenten después de transcurrido el plazo de quince días indicado en el número anterior.

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Tanto los solicitantes primeros, como los que lo hagan por vía de oposición, habrán de completar la prueba de sus alegaciones en término de un año, contando desde el día siguiente a aquel en que concluyó el plazo de presentación de instancias de oposición. Se tendrá por desistido de su pretensión y desestimará la instancia de quien deje transcurrir dicho período de un año sin aportar la prueba correspondiente.

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La prueba habrá de abarcar los extremos siguientes: B) Condición hereditaria y normas sucesorias de dicha merced; C) Nacionalidad española de la misma; D) Parentesco de consanguinidad legítima entre el interesado y los legales poseedores primero (o en su caso, segundo) y último de la Grandeza o Título pretendidos; E) Fecha y causa de haber quedado vacante la Dignidad impetrada; F) Posesión de rentas bastantes para ostentar con decoro la misma; G) Concurrencia en el interesado de méritos que le hagan acreedor a obtener la gracia de rehabilitación deseada.

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Cuando el solicitante o interesado se halle comprendido en el caso A) del artículo 4.º del Real decreto de 8 de julio de 1922, es decir, sea descendiente directo, hermano o descendiente directo de hermano del último poseedor legal, la prueba genealógica se limitará a enlazar al pretendiente con dicho último titular.

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En todo caso será obligatorio demostrar que la persona de quien derive genealógicamente su derecho el solicitante poseyó real y legalmente la Dignidad pretendida.

13

El parentesco que se alegue y pruebe habrá de ser de consanguinidad legítima. Los hijos legitimados por concesión Real deberán mostrar no solamente el hecho de tal legitimación presentado el correspondiente Real despacho, sino también la autorización Real para suceder en Dignidades nobiliarias, uniéndose al expediente la Real Cédula obtenida a tal efecto, o bien un testimonio literal fehaciente de la misma.

14

La colateralidad en el parentesco deberá referirse precisamente a la línea de procedencia de la Grandeza o Títulos solicitados.

15

Los documentos probatorios de parentesco contenidos en expedientes custodiados en el Archivo del Ministerio de Gracia y Justicia no podrán entenderse presentados mediante el hecho de mencionarse o referirse a los mismos, sino que deberán aportarse ejemplares nuevos o, por lo menos, certificación literal y fehaciente de los dichos, que para ser expedida por el Jefe de dicho Archivo habrá de obtenerse conforme se preceptuó en la Orden de la Subsecretaría de este Ministerio, fecha 7 de Marzo de 1918 (Gaceta del 10).

16

La cuantía mínima de renta que deberán probar los pretendientes de rehabilitaciones será de 60.000 pesetas si se trata de rehabilitar una Grandeza de España, con o sin Título del Reino; y de 20.000 pesetas cuando la Dignidad no llevase Grandeza de España.

17

No obstante lo determinado en el número anterior, la Administración podrá estimar suficiente una renta que no alcance dichos límites cuando el interesado esté incluido en uno de lo siguientes grupos: B) Colaterales, hasta el cuarto grado civil inclusive, del último poseedor legal; C) Colaterales, hasta el cuarto grado civil inclusive, de descendientes del último poseedor legal; D) Descendientes directos de cualquiera que se demuestre haber ostentado legalmente la Dignidad pretendida.

18

Debiendo referirse la prueba de rentas a un hecho coetáneo de la pretensión, no será aprovechable la contenida en expedientes resueltos, ni la aportada a los que no habiéndolo sido aún, estén ya dictaminados por la Comisión permanente del Consejo de Estado. Las pruebas contenidas en expedientes aún no informados por dicho Alto Cuerpo podrán hacerse valer mediante presentación de nuevos ejemplares de los documentos que las formen, o bien certificación en relación de los mismos, cuando su extensión hiciera difícil o dispendiosa la obtención de duplicados literales.

19

La Administración apreciará discrecionalmente los méritos aducidos por el interesado o en favor del mismo.

20

Los méritos deberán exceder del cumplimiento normal de obligaciones propias del cargo, profesión o situación social del interesado, y no haber sido motivo de recompensa anterior a la petición que en ellos se apoye cuando, por razón de parentesco, se halle dicho interesado comprendido en uno de los casos siguientes: B) Colateral, hasta dicho grado inclusive, de descendientes del último titular; C) Descendiente directo de cualquiera que se demuestre haber ostentado legalmente la Dignidad pretendida.

21

Cuando el parentesco del solicitante o interesado no esté comprendido en ninguna de las categorías especificadas en el número 17 será preciso, por lo tocante a méritos alegados no solamente que éstos no hayan sido motivo de recompensa anterior a la petición que en ellos se apoye, sino también que revistan carácter extraordinario a juicio del Consejo de Ministros.

22

La prueba de méritos aducida en un expediente resuelto o pendiente no puede utilizarse en otro expediente distinto. Sin embargo de ello, cuando alguien haya instado simultáneamente la rehabilitación de dos o más Dignidades nobiliarias, cuyo último poseedor legal fuera una misma persona, no se aplicará la regla antedicha, aunque las peticiones consten en solicitudes separadas.

23

Los documentos probatorios se presentarán extendidos en papel del timbre correspondiente o con el reintegro que proceda, según su naturaleza y lo prevenido en la ley vigente del Timbre del Estado. También será indispensable que aparezcan cumplidos los requisitos referentes a demostrar la legitimidad de las firmas estampadas en los mismos y, en su caso, la legalización notarial o diplomática.

24

Juntamente con los documentos de prueba deberá presentarse un índice de los mismos, firmado por el que suscribiere la instancia incoado el expediente. En este índice no se reseñarán otros extremos que los efectivamente entregados al Registro general.

25

Será ineficaz todo documentos probatorio presentado fuera del plazo que se indica en el número 9.º Tampoco se admitirán instancias o alegatos que tiendan a impugnar apreciaciones de las entidades informantes, o añadir nuevas consideraciones a las hechas en las instancias iniciales, escritos de oposición o alegaciones formuladas en el plazo reglamentario de prueba. Ello no será obstáculo, no obstante, para que los pretendientes aporten cualquier elemento de prueba o realicen cualquiera gestión o aclaración a que puedan ser invitados, previo requerimiento de la Subsecretaría, en los términos que más adelante se indicarán.

26

Una vez expirado el período de prueba se desestimarán las instancias de quienes no hayan formalizado debidamente la suya, y se enviará el expediente a la Diputación permanente de la Grandeza de España para que se sirva emitir su informe. Podrá cursarse el expediente antes de concluir dicho término de prueba si en ello estuvieren conformes todos los solicitantes; la manifestación en tal sentido deberá hacerse por escrito. La renuncia al restante período de prueba, hecha en tales condiciones no autorizará ulteriores ampliaciones del plazo probatorio.

27

Devuelto el expediente por la Diputación de la Grandeza la Sección correspondiente y la Subsecretaría de este Ministerio formularán su correspondiente dictamen con arreglo a lo prevenido en el Reglamento de 9 de Julio de 1917 sobre organización y procedimiento administrativo de la misma.

28

A continuación se requerirá el parecer de la Comisión permanente del Consejo de Estado; oída ésta, será potestativo para el Ministro consultar al Pleno de dicho Alto Cuerpo, o bien proponer desde luego a S. M. la resolución del expediente, sin necesidad de ulteriores trámites.

29

Cuando en cualquier trámite del expediente alguna de las entidades informantes o el Ministro reclamasen la práctica de diligencias complementarias o aclaraciones cuya realización competa al pretendiente de la rehabilitación o exija la cooperación del mismo, le será dirigido el oportuno requerimiento, apercibiéndole con tenerle por desistido de su instancia si dejara transcurrir el plazo que, al efecto, se le indique sin cumplimentar la gestión o prestar la cooperación de referencia. Si los solicitantes personados en el expediente fueran varios se participará a todos ellos el requerimiento hecho en los términos del párrafo anterior, y se les concederá un plazo igual para que formulen las observaciones que estimen pertinentes. Dicho plazo se computará a partir del día en que el requerido haya realizado la gestión a que se le invitó.

30

La concesión de rehabilitación será hecha por medio de un Real decreto, del que se dará traslado a todos los solicitantes y que se insertará en la Gaceta de Madrid y en el Boletín Oficial del Ministerio de Gracia y Justicia. Además, cuando el agraciado se encuentre en el caso del número 21, se hará constar en dicho Real decreto el carácter extraordinario de los méritos aducidos y el acuerdo del Consejo de Ministros; dichos méritos se publicarán a continuación del mencionado Real decreto en ambos periódicos oficiales. Toda rehabilitación se entenderá concedida sin perjuicio de tercero de mejor derecho genealógico. Este habrá de ejercitarse en juicio civil ordinario de mayor cuantía, haciéndose en su caso, por el Tribunal competente, la declaración de preferencia que proceda.

31

Se acordarán por Real orden: B) Las desestimaciones fundadas en no haber completado la prueba en los plazos y condiciones prevenidos en los números anteriores. C) Las desestimaciones debidas a no haber cumplimentado el requerido la gestión aludida en el número 29. D) Las desestimaciones por desistimiento conforme al número 46.

32

También se hará mediante Real orden la declaración de haber quedado sin efecto la rehabilitación por consecuencia de no haberse satisfecho el impuesto de Títulos y Grandezas, o los derechos de imposición del Sello Real o los derechos correspondientes conforme a la Ley del Timbre del Estado, según se previene en los párrafos A) y B) del artículo 14 del Real decreto de 8 de Julio de 1922. La reversión a la Corona de Grandezas de España y Títulos del Reino, según prescribe el artículo 15 del expresado Real decreto, se producirá, desde luego, sin necesidad de especial decisión administrativa.