CAPÍTULO IV · Gestión de las pensiones de jubilación e invalidez, en las modalidades no contributivas

Art. 21. Competencia

1. Corresponde al Instituto Nacional de Servicios Sociales o a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, a los que se les hubiese transferido las funciones y servicios de aquél en su territorio, la gestión de las pensiones de Seguridad Social por invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, así como la determinación del grado de minusvalía o enfermedad crónica, a efecto de la concesión de la pensión de invalidez no contributiva. 2. La determinación del grado de minusvalía o enfermedad crónica se efectuará previo dictamen de los equipos de valoración y orientación de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Servicios Sociales o de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a los que se les haya transferido las funciones y servicios de la citada Entidad gestora de la Seguridad Social en su territorio.

Art. 22. Procedimiento

1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a las pensiones no contributivas de la Seguridad Social, por invalidez o jubilación, se iniciará por el interesado, su representante o por quien demuestre un interés legítimo para actuar en favor de personas con capacidad gravemente disminuida, y se ajustará a lo dispuesto en el presente Real Decreto y a la previsto, con carácter general, en la Ley de Procedimiento Administrativo. 2. Las resoluciones denegatorias de pensiones de invalidez, por no cumplir el requisito relativo al grado de minusvalía o enfermedad crónica o no alcanzar la puntuación mínima del baremo determinante de la situación de dependencia y necesidad del concurso de otra persona, deberán advertir expresamente de la limitación temporal para formular nueva solicitud en los términos establecidos en el número 3 del artículo 5.º de este Real Decreto.

Art. 23. Comprobación del cumplimiento de los requisitos

1. La comprobación del cumplimiento de los requisitos que el interesado debe reunir en el momento de la solicitud, así como las circunstancias determinantes de la conservación del derecho a la pensión o su cuantía se efectuará preferentemente: b) El requisito de residencia legal, tanto actual como de los períodos exigidos, en territorio español, mediante certificación de los respectivos padrones municipales. c) La convivencia del interesado con otras personas en un mismo domicilio, a través de declaración del interesado, sin perjuicio de las presunciones legalmente establecidas respecto a la convivencia de los cónyuges, hijos menores o mayores incapacitados. d) La insuficiencia de recursos, en los términos a que se refieren los artículos 11 y 12 del presente Real Decreto, quedará acreditada cuando el órgano gestor obtenga por medios informáticos de la Administración tributaria la información necesaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 113.1.d) de la Ley General Tributaria. Sin perjuicio de lo anterior el órgano gestor podrá solicitar o el interesado aportar voluntariamente otros documentos acreditativos de distinta procedencia a la de la Administración tributaria del cumplimiento del citado requisito.

Art. 24. Reclamación previa a la vía jurisdiccional del orden social

Las denegaciones presuntas y las resoluciones de los órganos gestores que recaigan sobre las pensiones a que se refiere este Real Decreto podrán ser objeto de reclamación previa a la vía jurisdiccional del orden social. Dicha reclamación previa se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril.

Art. 25. Revisión de las cuantías de las pensiones reconocidas

1. Las pensiones reconocidas podrán ser revisadas de oficio por el órgano gestor o a solicitud del interesado o de su representante; cuando se produzca variación en cualquiera de los requisitos que dé lugar a modificación de la cuantía de aquéllas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.º de este Real Decreto. 2. Las revisiones se realizarán con arreglo al procedimiento establecido para el reconocimiento del derecho a las pensiones. En los casos en que la revisión de oficio se base en hechos, alegaciones o pruebas no aducidas por el interesado, el expediente se pondrá necesariamente de manifiesto a éste para que, en un plazo no inferior a diez ni superior a quince días hábiles, alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes. 3. La regularización de las cuantías de pensión percibidas en el año inmediatamente anterior, que pueda producirse como consecuencia de la realización del control anual de recursos a que se refiere el artículo 16.2 de este Real Decreto, deberá estar efectuada el 31 de octubre de cada año. Transcurrido este plazo sin realizarse la revisión, se considerará definitiva la cuantía de pensión percibida en el año inmediatamente anterior, salvo que la cuantía que hubiese correspondido percibir fuese superior, o que el interesado no hubiese presentado en plazo la declaración de ingresos o rentas computables a que se refiere el párrafo primero de dicho precepto o no hubiese facilitado correctamente los datos objeto de declaración; en estos dos últimos supuestos vendrá obligado a devolver las cantidades que indebidamente haya podido percibir.

Art. 26. Comisiones de Seguimiento de la gestión de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social

1. La participación institucional en el control y vigilancia de la gestión de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social se llevará a cabo conforme a lo previsto en el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, a través de los órganos de participación institucional establecidos en el Instituto Nacional de Servicios Sociales o en las Comunidades Autónomas a quienes se les hayan transferido las funciones y servicios de dicha Entidad gestora de la Seguridad Social. 2. Además de los órganos de participación a que se refiere el número anterior y con el fin de facilitar el control y seguimiento especifico de la gestión de las pensiones no contributivas, se crean dependientes de las Comisiones Ejecutivas Provinciales del Instituto Nacional de Servicios Sociales o de los órganos de participación social que tengan establecidos o establezcan las Comunidades a quienes se les hayan transferido las funciones y servicios de aquél, las Comisiones de Seguimiento de la gestión de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social. En las Comisiones de Seguimiento estarán representados, por partes iguales, los Sindicatos más representativos, las Organizaciones Empresariales y la Administración Pública. 3. El funcionamiento de las Comisiones de Seguimiento de la gestión de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social se determinará por el Ministerio de Asuntos Sociales o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas a que se refiere el número anterior. 4. Las funciones de las Comisiones de Seguimiento de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social serán las siguientes: b) Formular iniciativas, propuestas y sugerencias en orden a la mejora de la gestión de las pensiones no contributivas. c) Establecer criterios para la elaboración de los planes específicos de actuación en materia de gestión de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Ministerio de Asuntos Sociales y al Instituto Nacional de Servicios Sociales o a las Comunidades Autónomas que tengan transferidos los servicios y funciones de dicha Entidad gestora de la Seguridad Social.

Disposición adicional primera

Conforme a lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, la cuantía de las pensiones no contributivas será en cómputo anual de 364.000 pesetas. Asimismo, y de acuerdo con la norma citada en el párrafo anterior, la cuantía de las pensiones no contributivas se actualizará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, y respecto de la cuantía del ejercicio anterior, al menos, en el mismo porcentaje que en dicha Ley se establezca como incremento general de las pensiones contributivas de la Seguridad Social.

Disposición adicional segunda

1. La determinación del grado de minusvalía o enferme-dad crónica, a efectos del reconocimiento de las pensiones de invalidez, en su modalidad no contributiva, se efectuará mediante la aplicación de los baremos contenidos en el anexo I de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 8 de marzo de 1984. Igualmente, la necesidad del concurso de tercera persona se determinará mediante la aplicación del baremo contenido en el anexo III de la Orden señalada en el párrafo anterior. Para la aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 3.º y 4.º, así como en el último párrafo del artículo 5.º de la citada Orden. 2. Los baremos citados en el número anterior serán objeto de actualización, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Asuntos Sociales y previo informe del de Trabajo y Seguridad Social, con el fin de adecuarlos a las variaciones en el pronóstico de las enfermedades, a los avances médico-funcionales y a la aparición de nuevas patologías.

Disposición adicional tercera

1. Cuando fuese formulada solicitud de pensión de jubilación o invalidez permanente, en sus modalidades contributivas, y la misma fuera denegada, la correspondiente Entidad gestora cursará al Organismo encargado del reconocimiento del derecho a las pensiones no contributivas de la Seguridad Social copia de la solicitud y de la resolución denegatoria para que, en su caso, y previa conformidad del interesado, tramite el oportuno expediente en orden al eventual otorgamiento de una pensión no contributiva. De la citada remisión se dará oportuna comunicación al interesado. En tales supuestos, y si se reconociera el derecho a una pensión de Seguridad Social no contributiva, la fecha de efectos económicos de las mismas será el día 1 del mes siguiente a aquella que hubiera correspondido a la pensión contributiva, siempre que el beneficiario cumpliese en dicha fecha los requisitos que condicionan la pensión no contributiva. 2. A los efectos previstos en el número anterior se presumirá afecto de una minusvalía igual al 65 por 100 a quien le haya sido reconocida, en la modalidad contributiva, una invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Cuando la calificación en la modalidad contributiva hubiera sido la de gran invalidez se presumirá, a efectos de la modalidad no contributiva„ que el interesado está afecto de una minusvalía o enfermedad crónica en un grado igual o superior al 75 por 100 y necesitado del concurso de una tercera persona para realizar los actos más esenciales de la vida.

Disposición adicional cuarta

1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, las oficinas del Registro Civil facilitarán a las Entidades encargadas de la gestión de las pensiones de la Seguridad Social, dentro de los veinte primeros días de cada mes, certificación global acreditativa de las personas fallecidas en el mes anterior, con sus datos de identidad. 2. Asimismo, conforme a lo previsto en la disposición señalada en el número anterior, las Administraciones Locales y las dependencias de la Hacienda Pública prestarán a las Entidades encargadas de la gestión de las prestaciones de la Seguridad Social la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Disposición adicional quinta

Corresponde al Instituto Nacional de Servicios Sociales la constitución y actualización permanente del fichero técnico de todas las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez que estén en vigor. A tal efecto, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, las Comunidades Autónomas que gestionen dichas pensiones facilitarán al Instituto Nacional de Servicios Sociales, antes del día 15 de cada mes, los datos relativos a las pensiones que hayan reconocido, modificado e extinguido durante el mes anterior en el formato que se incluye como anexo al presente Real Decreto, y de acuerdo con las prescripciones técnicas que se dicten por el Ministerio de Asuntos Sociales, consultadas las Comunidades Autónomas señaladas. Los órganos gestores de las Comunidades Autónomas podrán consultar dicho fichero en orden al reconocimiento o denegación de las solicitudes de pensión, así como al mantenimiento, variación o extinción de las ya reconocidas. A través de dicho fichero, y mediante su traslado al Banco de Datos de Pensiones Públicas gestionado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dará cumplimiento a lo establecido en la disposición adicional quinta, 2, de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, respecto de la integración en dicho Banco de Datos de las pensiones de invalidez y jubilación, en su modalidad no contributiva.

Disposición adicional sexta

En lo no previsto en la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, y en el presente Real Decreto, se estará a lo dispuesto en las restantes normas reguladoras del sistema de la Seguridad Social que sean de aplicación.

Disposición adicional séptima

Cuando, en base a lo previsto en el número 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, se establezcan conciertos con las Comunidades Autónomas, a los que no se les hubiese transferido los servicios del Instituto Nacional de Servicios Sociales, la gestión por aquéllas de las pensiones no contributivas se llevará a cabo de conformidad con el presente Real Decreto y con las disposiciones que se dicten en aplicación y desarrollo del mismo, así como con lo que se disponga en los citados conciertos.

Disposición transitoria primera

1. Quienes, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, fuesen beneficiarios de los subsidios de garantía de ingresos mínimos o de ayuda por tercera persona, previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, así como de las pensiones asistenciales, reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio, podrán pasar a percibir una pensión no contributiva si reúnen los requisitos exigidos para ello, con arreglo a las siguientes normas: b) Los beneficiarios de las prestaciones citadas, con edad igual o superior a sesenta y cinco años, podrán solicitar la pensión de Seguridad Social por jubilación en su modalidad no contributiva. En los supuestos señalados en este número los solicitantes únicamente tendrán que presentar la solicitud de la pensión. 2. A los efectos previstos en el número anterior, los beneficiarios de los subsidios económicos de la Ley 13/1982 citados en el mismo que soliciten la pensión de invalidez no contributiva y, en su caso, el complemento por ayuda de tercera persona no tendrán que acreditar nuevamente el grado de su minusvalía, surtiendo efectos a tal finalidad el grado de minusvalía ya reconocido. Asimismo, se presumirá afectas de una minusvalía en un grado igual al 65 por 100 a aquellas personas que, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, sean beneficiarias de una pensión asistencial por razón de incapacidad o enfermedad y que, conforme a lo previsto en el número 1, soliciten una pensión de invalidez de Seguridad Social en su modalidad no contributiva.

Disposición transitoria segunda

Las solicitudes de reconocimiento de los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona que a la entrada en vigor de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, se encuentren pendientes de resolución, se resolverán con arreglo a su normativa específica.

Disposición final primera

Sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas, se faculta a los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Asuntos Sociales para dictar, en el ámbito de sus competencias respectivas, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo que se dispone en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».