CAPÍTULO I · Pensión de invalidez en su modalidad no contributiva
Art. 1. Beneficiarios de la pensión de invalidez
Tendrán derecho a la pensión de invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, las personas que cumplan los siguientes requisitos: b) Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. c) Estar afectadas por una minusvalía o por una enfermedad crónica, en un grado igual o superior al 65 por 100. d) Carecer de rentas o ingresos suficientes en los términos señalados en el artículo 11.
Art. 2. Complemento en pensiones de invalidez por necesidad de otra persona
La cuantía de la pensión de invalidez se incrementará con un complemento siempre que, siendo el porcentaje de minusvalía o enfermedad crónica del beneficiario igual o superior al 75 por 100, la aplicación del baremo a que se hace referencia en el artículo 4.º de este Real Decreto haya determinado la necesidad del concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. El importe de dicho complemento será equivalente al 50 por 100 de la cuantía de la pensión que se fije anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Art. 3. Determinación del grado de minusvalía o enfermedad crónica
El grado de minusvalía o enfermedad crónica se determinará valorando tanto los factores físicos, psíquicos o sensoriales, como los factores sociales complementarios, mediante la aplicación de los baremos a que se refiere la disposición adicional segunda.
Art. 4. Baremo de necesidad del concurso de otra persona
La situación de dependencia y necesidad del concurso de otra persona se determinará mediante la aplicación del baremo a que se refiere la disposición adicional segunda de este Real Decreto. Este baremo se aplicará siempre que, cumpliendo los requisitos para ser beneficiario de la pensión de invalidez, el grado de minusvalía o enfermedad crónica del interesado sea igual o superior al 75 por 100.
Art. 5. Revisiones del grado de minusvalía o enfermedad crónica en caso de invalidez
1. El grado de minusvalía o enfermedad crónica será revisable, en tanto que el beneficiario no haya cumplido los sesenta y cinco años, por alguna de las siguientes causas: b) Variación de los factores sociales complementarios. c) Error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo. 3. La primera revisión del grado de minusvalía o enfermedad crónica podrá instarse, por parte del interesado, una vez que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se haya reconocido dicho grado. Las posteriores revisiones podrán instarse después de transcurrido un año desde la fecha de la resolución que haya resuelto la petición de revisión anterior. Los plazos precedentes no serán de aplicación cuando se acredite suficientemente la variación de los factores personales o sociales valorados. 4. Las revisiones reguladas en este artículo se realizarán con arreglo al procedimiento establecido en el capítulo IV de este Real Decreto para el reconocimiento del derecho a las pensiones. 5. Si como consecuencia de la revisión se reduce el grado inicialmente reconocido, los efectos económicos de la revisión tendrán lugar desde el día 1 del mes siguiente al que se haya dictado la resolución. Si como consecuencia de la revisión se incrementa el grado de minusvalía inicialmente reconocido y/o se declara la necesidad de concurso de otra persona, a efectos del complemento a que se refiere el artículo 2.º de este Real Decreto, los efectos económicos de la revisión tendrán lugar desde el día 1 del mes siguiente al de la solicitud del interesado, salvo que la revisión se hubiera producido de oficio, en cuyo supuesto los efectos económicos serán a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que se haya emitido el oportuno dictamen por el equipo de valoración y orientación a que se refiere el número 2 del artículo 21.
Art. 6. Compatibilidad y comunicación del ejercicio de actividades
1. La percepción de la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva no impedirá el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado de la persona con minusvalía y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo, en tanto que las rentas que del mismo se deriven, sumadas, en su caso, con otros ingresos del pensionista o de las demás personas de la misma unidad económica, no superen los respectivos límites de recursos previstos en el artículo 11 de este Real Decreto, y sin perjuicio de que tales rentas sean tenidas en cuenta para la determinación de la cuantía de la pensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 14. 2. Los perceptores de las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva, además de las obligaciones que para los mismos se prevén en el artículo 16, vendrán también obligados a comunicar al Organismo gestor correspondiente la realización de cualquier trabajo, sea por cuenta propia o ajena.
Art. 7. Extinción del derecho a la pensión de invalidez
El derecho a la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, se extinguirá cuando en el beneficiario concurra alguna de las siguientes circunstancias: b) Mejoría de la minusvalía o enfermedad crónica padecidas que determine un grado inferior al 65 por 100. c) Disponer de rentas o ingresos suficientes, en los términos que se definen en el artículo 11 de este Real Decreto. d) Fallecimiento del beneficiario.