CAPÍTULO III · Normas para las importaciones procedentes de países terceros

Artículo 8

1. Los équidos importados en España y procedentes de países terceros deberán cumplir las condiciones fijadas en los artículos 9 a 13. 2. En cualquier caso, serán de aplicación condiciones al menos equivalentes a las señaladas en el capítulo II.

Artículo 9

1. La importación de équidos sólo se autorizará a partir de los terceros países, o de las partes del territorio de estos, que figuren en la lista o listas elaboradas o modificadas por la Comisión Europea. Dichas listas podrán combinarse con otras elaboradas a efectos de salud pública o animal, y podrán también incluir modelos de certificado sanitario. 2. Asimismo, serán de aplicación: a) Las condiciones especiales de importación para cada tercer país o grupo de terceros países que establezca la Comisión Europea, teniendo en cuenta la situación zoosanitaria en lo relativo a los équidos en el tercer país o los terceros países en cuestión. b) Las normas detalladas que apruebe la citada Comisión para la aplicación de este artículo y los criterios para la inclusión de terceros países o partes de terceros países en las listas previstas en el apartado 1.

Artículo 10

1. Los équidos deberán proceder de un país tercero: b) Indemne, desde dos años antes, de encefalomielitis equina venezolana (VEE). c) Indemne, desde seis meses antes, de durina y de muermo. En el caso de regionalización, deberán respetarse, como mínimo, las medidas señaladas en los apartados 2 y 3 del artículo 5 del presente Real Decreto.

Artículo 11

Antes del día de la carga para su envío al Estado miembro de destino, los équidos deberán haber permanecido sin interrupción en el territorio o parte del territorio de un país tercero o, en caso de regionalización, en la parte del territorio definida en aplicación del apartado 2 del artículo 10 durante el período de tiempo que se determinará en el futuro de acuerdo con el procedimiento comunitario. Deberán proceder de una explotación bajo control veterinario.

Artículo 12

La importación de équidos del territorio de un país tercero o de una parte de territorio de un país tercero definida con arreglo al apartado 2 del artículo 10 que figure en la lista establecida con arreglo al artículo 9 sólo se autorizará si, además de los requisitos establecidos en el artículo 10, los équidos: Para determinar las condiciones de sanidad animal de conformidad con el párrafo primero, la base de referencia utilizada será la de las normas previstas en los artículos 4 y 5 del presente Real Decreto. b) Cuando se trate de países terceros no indemnes de estomatitis vesiculosa o de arteritis viral, durante al menos seis meses, los équidos cumplirán los siguientes requisitos: 2.º En el caso de la arteritis viral, los équidos machos deberán haber reaccionado negativamente a un análisis serológico, aislamiento de virus o cualquier otra prueba reconocida según el procedimiento comunitario que garantice que el animal está indemne de esta enfermedad.

Artículo 13

1. Los équidos deberán ser identificados de conformidad con el apartado 4 del artículo 4 e ir acompañados de un certificado expedido por un veterinario oficial del país tercero exportador. El certificado deberá: b) Estar redactado al menos en la lengua española oficial del Estado y en una de las lenguas del Estado miembro donde se efectúe el control de importación. c) Acompañar a los équidos, en ejemplar original. d) Constatar que los équidos cumplen los requisitos establecidos en el presente Real Decreto, así como los que se hayan fijado en aplicación del mismo para las importaciones procedentes de países terceros. e) Constar de una sola hoja. f) Ser individual, salvo en el caso de équidos de abasto, que podrá ser para un lote debidamente marcado e identificado.

Artículo 14

Por expertos veterinarios españoles, que podrán ser acompañados por expertos de la Comisión y de otros Estados miembros, podrán efectuarse controles sobre el terreno para verificar el cumplimiento del presente Real Decreto.

Artículo 15

1. Nada más llegar a España, los équidos de abasto deberán ser conducidos a un matadero, ya sea directamente o bien después de haber pasado por un mercado o por un centro de agrupamiento y, de acuerdo con los requisitos de sanidad animal, ser sacrificados en un plazo que deberá ser fijado en el momento de la adopción de las decisiones que deban tomarse en aplicación del artículo 12. 2. Cuando razones de sanidad animal lo exijan, por la autoridad competente, podrá designarse el matadero de destino de los équidos.

Artículo 16

Se prohibirán las importaciones de équidos cuando del control veterinario de la importación se compruebe que: b) Los équidos padecen o infunden la sospecha de padecer una enfermedad contagiosa o están infectados por tal enfermedad. c) El país tercero exportador no ha cumplido los requisitos establecidos por el presente Real Decreto. d) El certificado que acompaña a los équidos no cumple las condiciones enunciadas en el artículo 13. e) Los équidos han sido tratados con sustancias prohibidas por la normativa comunitaria.

Artículo 17

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, si en un país tercero aparece o se propaga una enfermedad contagiosa de los animales que pueda poner en peligro el estado sanitario del ganado de uno de los Estados miembros, o si se presenta cualquier otro motivo de sanidad animal que lo justifique, se prohibirá la importación de animales de las especies a las que se refiere el presente Real Decreto, que procedan directa o indirectamente, a través de otro Estado miembro, ya sean del territorio del país tercero o bien de una parte del territorio de éste. 2. Una vez desaparecidas las causas a que se refiere el apartado anterior, se podrá levantar dicha prohibición.

Artículo 18

El laboratorio comunitario de referencia para una o varias de las enfermedades de los équidos mencionadas en el anexo A, así como sus funciones y procedimientos de colaboración con los laboratorios nacionales de referencia y los encargados del diagnóstico de las enfermedades infecciosas de los équidos en España, será el designado por la Comisión Europea.

Disposición adicional única

La presente disposición se dicta al amparo del artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución.

Disposición final primera

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar las disposiciones necesarias y adoptar las medidas precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».