CAPÍTULO I · Disposiciones generales

Artículo 1

El presente Real Decreto establece las condiciones de sanidad animal exigibles para la circulación de équidos procedentes de países de la CEE y su importación de terceros países, así como para los movimientos de équidos dentro de España y con destino a otros países miembros.

Artículo 2

A los efectos de la presente disposición se entiende por: b) «équidos»: los animales domésticos o salvajes de la especie equina, incluidas las cebras, y asnal y los animales resultantes del cruce de las mismas; c) «équidos registrados»: todo équido inscrito o registrado o que pueda ser inscrito en un libro genealógico de conformidad con los criterios que se establezcan para la inscripción y registro en los libros genealógicos, e identificado mediante un documento expedido por la autoridad competente del país de origen del équido encargada de la llevanza del libro genealógico o del registro de la raza de dicho équido, o por toda asociación u organización internacional encargada del control de los caballos destinados a las competiciones o a las carreras; d) «équidos de abasto»: los équidos destinados al matadero para ser sacrificados, bien directamente o bien después de pasar por un mercado o por un centro de agrupamiento autorizado; e) «équidos de crianza y de renta»: los équidos no mencionados en los apartados c) y d); f) «Estado miembro o país tercero indemne de peste equina»: cualquier Estado miembro o país tercero en cuyo territorio ninguna evidencia clínica, serológica en los équidos no vacunados, o epidemiológica haya permitido comprobar la presencia de peste equina durante los dos últimos años y en el que, durante los doce últimos meses, no se haya efectuado vacuna alguna contra dicha enfermedad; g) «enfermedades de declaración obligatoria»: se consideran tales las previstas en el anexo A; h) «autoridad competente»: el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para las importaciones procedentes de países terceros, y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para los intercambios intracomunitarios; i) «veterinario oficial»: el veterinario designado por la autoridad competente; j) «admisión temporal»: situación de un équido registrado procedente de un país tercero y admitido en España por un período no superior a noventa días, conforme a lo que determine, en su caso, la Comisión de la CEE.