CAPÍTULO II · Normas sobre los movimientos de équidos

Artículo 3

El movimiento de équidos registrados en el territorio español, y su envío a otro Estado miembro, sólo se podrá autorizar si los équidos cumplen los requisitos previstos en los artículos 4 y 5 del presente Real Decreto. No obstante, por la autoridad competente se podrán conceder dispensas generales o limitadas para los movimientos de équidos: b) Que participen en manifestaciones culturales o similares o en actividades organizadas por organismos locales autorizados situados cerca de las fronteras con Francia y Portugal. c) Destinados exclusivamente al pasto o al trabajo, de forma temporal, cerca de las fronteras con Francia y Portugal.

Artículo 4

Para el movimiento de animales se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: 2. El veterinario oficial deberá asegurarse al realizar la inspección, incluso basándose en las declaraciones del propietario o cuidador, de que los animales no han estado en contacto con équidos afectados por una enfermedad infectocontagiosa, en los últimos quince días anteriores a la inspección, y ello sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5 para las enfermedades de declaración obligatoria. 3. Los équidos no estarán incluidos entre los animales que haya que eliminar o destruir en cumplimiento de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa. 4. Los équidos deberán ser identificados del modo siguiente: b) Los caballos de reproducción o producción mediante la documentación que acredite su estado sanitario e identificación. 2.º Seis meses a partir de la eliminación de animales enfermos de muermo o encefalomielitis equina. 3.º El período necesario para que tras el sacrificio de los équidos afectados por anemia infecciosa, los animales restantes hayan reaccionado negativamente a las muestras de Coggins efectuadas con un intervalo de tres meses. 4.º Seis meses en el caso de estomatitis vesicular. 5.º Un mes a partir del sacrificio o eliminación del último caso de rabia comprobada. 6.º Quince días a partir del último caso de carbunco bacteridiano comprobado. No obstante, se podrán conceder dispensas a dichas medidas de prohibición para los hipódromos o lugares donde se realicen pruebas hípicas, por la autoridad competente, que lo notificará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de su comunicación a la Comisión, a través del cauce correspondiente.

Artículo 5

1. Sólo se podrán enviar équidos procedentes de la parte del territorio que se considere infectada de peste equina de acuerdo con el apartado 2 y en las condiciones fijadas en el apartado 3 del presente artículo. 2. Équidos de territorios infectados: b) Esta parte del territorio deberá componerse al menos de: una zona de protección, que contará con un radio de 100 kilómetros como mínimo alrededor del foco y una zona de vigilancia de, al menos, 50 kilómetros, que empezará en los límites de la zona de protección, y en la que no se haya practicado ninguna vacunación en los últimos doce meses. Ambas zonas estarán delimitadas claramente, en función de las condiciones geográficas, ecológicas y epizootiológicas relacionadas con la enfermedad. c) Las normas de control de las medidas de lucha relativas a los territorios y zonas contempladas en los apartados a) y b), así como las excepciones a las mismas, se especifican en la normativa comunitaria que establece las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina. d) Todo équido vacunado que se encuentre en la zona de protección deberá quedar registrado e identificado conforme a lo dispuesto en dicha normativa. b) Ser expedidos únicamente durante los períodos del año que se determinen, en función de la actividad de los insectos vectores. c) Si no han sido vacunados contra la peste equina, haber sido sometidos con reacción negativa, a dos pruebas de fijación de complemento frente a un antígeno de peste equina, tal como se describe en el anexo D. Ambas pruebas serán efectuadas con un intervalo comprendido entre veintiún y treinta días, debiendo realizarse la segunda prueba en los diez días anteriores al envío. Si han sido vacunados, no deben haberlo sido durante los últimos dos meses, y deben haber sido sometidos a la prueba de fijación prevista en el anexo D con los intervalos citados, sin que se haya evidenciado un aumento de los anticuerpos. d) Haber sido mantenidos en una estación de cuarentena, durante un período de al menos cuarenta días antes del envío. e) Haber sido protegidos de los insectos vectores durante el período de cuarentena y durante el transporte desde la estación de cuarentena al lugar del envío.

Artículo 6

1. En el más breve plazo, los équidos deberán ser conducidos desde la explotación de procedencia hacia el lugar de destino, bien directamente o bien a través de un mercado o centro de reagrupamiento autorizado por la autoridad competente para intercambios intracomunitarios de animales vivos, utilizando medios de transporte y de contención limpiados y desinfectados cada vez que se realice un envío. Los vehículos de transporte deberán ir acondicionados de forma que las heces, la yacija o el forraje de los équidos no puedan deslizarse o caer fuera del vehículo durante el transporte. El transporte deberá efectuarse de forma que se garantice una protección sanitaria eficaz y el bienestar de los équidos. 2. Por la autoridad competente se podrá conceder una dispensa a determinados requisitos exigidos en el apartado 5 del artículo 4 del presente Real Decreto siempre que el animal lleve una marca especial que indique que está destinado al sacrificio y que la mención de dicha dispensa figure en el certificado sanitario. Si se concede dicha dispensa los équidos de abasto deberán ser conducidos directamente al matadero designado para ser sacrificados en un plazo que no supere cinco días a partir de la llegada al matadero. 3. El veterinario oficial deberá anotar en un registro el número de identificación o el número del documento de identificación del équido sacrificado y transmitir a la autoridad competente del lugar de expedición, a petición de ésta, una declaración que certifique el sacrificio del équido.

Artículo 7

1. Para la salida de la explotación, los équidos registrados deberán ir acompañados del documento de identificación establecido en el apartado 4 del artículo 4, y si están destinados a intercambios intracomunitarios, completados por el certificado previsto en el anexo B. Durante su transporte, y desde la salida de la explotación, los équidos de reproducción, de producción y de abasto deberán ir acompañados de un certificado sanitario conforme al anexo C. El certificado o, cuando se trate de un documento de identificación, la hoja en que figuren los datos sanitarios, deberán expedirse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores al embarque o, a más tardar, el último día laborable previo al mismo, al menos en la lengua española oficial del Estado y en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino. El certificado tendrá un período de validez de diez días y deberá constar de una sola hoja. 2. Los intercambios intracomunitarios de équidos no registrados podrán efectuarse mediante un solo certificado sanitario por lote, en lugar de llevarse a cabo mediante el certificado individual a que se hace mención en el segundo párrafo del apartado 1.