CAPÍTULO III · Automóviles
Artículo 12. Alcance de las franquicias y exenciones
1. Se admitirá con franquicia o exención de toda clase de derechos e impuestos, la importación, entrega, arrendamiento con opción de compra o adquisición intracomunitaria de los siguientes vehículos: b) Automóviles que se importen, arrienden con opción de compra o adquieran por Organismos internacionales con sede u oficina en España, dentro de los límites y con las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales. c) Automóviles que se importen o adquieran en el número de unidades que se fije por el Ministro de Hacienda y Función Pública, por los Agentes diplomáticos y por los funcionarios consulares de carrera para su uso y el de su cónyuge e hijos, siempre que convivan y dependan económicamente del titular, no ejerzan ninguna actividad lucrativa en España y estén debidamente acreditados y documentados por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. d) Automóviles que se importen o adquieran por los funcionarios con estatuto diplomático de los Organismos internacionales con sede u oficina en España. Las condiciones para la aplicación de la franquicia serán las mismas que las previstas en el párrafo c) salvo cuando los Acuerdos de sede establezcan otras condiciones, que serán las aplicables. e) Automóviles que se importen o adquieran, en el número de unidades que se fije por el Ministro de Hacienda y Función Pública, por los miembros del personal técnico-administrativo de las Misiones Diplomáticas acreditadas y residentes en España y de los Organismos internacionales con sede u oficina en territorio español, así como por los empleados consulares de las oficinas consulares de carrera acreditadas y residentes en España siempre que, en todos los casos, no sean españoles ni tengan residencia permanente en España y estén debidamente aceptados y documentados por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación en las correspondientes categorías. No obstante, cuando los Convenios internacionales por los que se crean los Organismos internacionales o los Acuerdos de sede de los mismos establezcan otros límites o requisitos, serán éstos los aplicables al personal técnico-administrativo de los Organismos internacionales. f) Automóviles que se adquieran por las personas o entidades a que se refieren los párrafos anteriores de este apartado, acreditadas o con sede en otro Estado miembro y que justifiquen la concesión por las autoridades competentes del Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados automóviles con exención. 3. Las personas o entidades beneficiarias de las exenciones previstas en este artículo no podrán ser titulares de automóviles que se acojan al régimen de importación temporal.
Artículo 13. Aplicación de las franquicias y exenciones
1. La aplicación de las exenciones a que se refiere el párrafo f) del apartado 1 del artículo 12 anterior se efectuará con sujeción al procedimiento regulado en el apartado 2 del artículo 10 del presente Real Decreto. En el caso de no poder aportar el certificado debidamente cumplimentado en el momento de realizarse la operación, la exención deberá hacerse efectiva siguiendo el procedimiento recogido en el apartado 3 del mencionado artículo 10. 2. Las demás franquicias y exenciones reguladas en el apartado 1 del artículo 12 anterior se aplicarán directamente previo reconocimiento de su procedencia, con sujeción al procedimiento establecido en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 10 del presente Real Decreto. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen las entregas mencionadas en dicho artículo 12 no liquidarán el impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura el reconocimiento de la exención otorgada por el centro gestor, conservando dicho reconocimiento como justificante de la exención. 3. Como regla general, podrá concederse la sustitución de los vehículos objeto de las franquicias y exenciones cuando haya transcurrido al menos un año desde la fecha de la autorización del régimen, salvo en los casos de deterioro grave, accidente o robo con desaparición debidamente justificados en los que podrá autorizarse la sustitución antes de transcurrido dicho plazo. Asimismo, se exigirá con carácter previo la afectación del vehículo sustituido a alguno de los destinos a que se hace referencia en el artículo 8 del presente Real Decreto. 4. Cuando dejen de ser aplicables las franquicias o exenciones o se produzca cualquier otra incidencia relativa a los permisos especiales de circulación tal circunstancia será comunicada por el Ministerio de Asuntos Exteriores a los órganos competentes del Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico a los efectos oportunos. 5. La circulación de automóviles con las placas especiales de matriculación a que se refiere el artículo 14 siguiente sin que sus titulares tengan derecho a las franquicias o exenciones a que se refiere el artículo 12 anterior, así como el uso de las siglas CD, CC, OI o TA en vehículos distintos de los amparados por el permiso especial de circulación, podrá dar lugar al precintado e inmovilización del automóvil, sin perjuicio de la incoación de los procedimientos sancionadores que procedan. 6. Lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del presente Real Decreto será igualmente aplicable a los vehículos automóviles.
Artículo 14. Permisos de circulación
1. Los automóviles respecto de los que se apliquen las exenciones previstas en el artículo 12 anterior circularán amparados por los siguientes permisos y placas de matrícula especiales: b) Los automóviles a que se refieren los párrafos b) y d) del apartado 1 del artículo 12 anterior circularán al amparo del permiso y placa de «Organizaciones internacionales» (OI). c) Los automóviles a que se refiere el párrafo e) del apartado 1 del artículo 12 anterior circularán al amparo del permiso y placa de «Personal técnico-administrativo» (TA).
Artículo 14 bis. Transmisión de los vehículos que se hayan beneficiado de la exención en otros Estados o territorios que no formen parte de la Unión Europea
Los vehículos provistos de motor mecánico para circular por carretera importados a los que resulte de aplicación la exención contenida en el artículo 28, apartado dos, número 4.º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no podrán ser transmitidos, cedidos o arrendados dentro de los doce meses posteriores a la importación, salvo causa justificada.