Sección 1.ª Competencias y requisitos

Artículo 6. Competencias

1. La competencia en la aplicación de las franquicias y exenciones reguladas en el presente Real Decreto, relativas a los derechos de importación, al Impuesto sobre el Valor Añadido y a los Impuestos Especiales, corresponde, en los términos previstos en el mismo y sin perjuicio de lo dispuesto en las normas reguladoras de los regímenes de Concierto y Convenio económico, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en lo sucesivo denominada «centro gestor». 2. La competencia de la aplicación de franquicias y exenciones reguladas en el presente Real Decreto, cuando se refieran al Impuesto General Indirecto Canario, al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, a los tributos que pudieran, en su caso, sustituirles o al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, corresponde a la Administración tributaria canaria y a la Administración tributaria de las Ciudades de Ceuta y Melilla, respectivamente. Los órganos a través de los cuales dichas Administraciones ejerzan la referida competencia tendrán también la condición de «centro gestor» a efectos del presente Real Decreto.

Artículo 7. Sustitución de bienes y efectos

Las solicitudes de franquicia o exención de bienes de uso, que excedan de las cantidades señaladas en los módulos que se establezcan con arreglo a lo dispuesto en la disposición final primera del presente Real Decreto, solamente podrán admitirse cuando dichos bienes y efectos sustituyan a otros ya importados, entregados o adquiridos con franquicia o exención, a los que deberá darse alguno de los destinos previstos en el artículo 8 del presente Real Decreto.

Artículo 8. Destino ulterior de los bienes y efectos

1. Los bienes y efectos de uso respecto de los que se hayan aplicado las franquicias y exenciones establecidas en el presente Real Decreto sólo podrán recibir ulteriormente uno de los siguientes destinos, con cumplimiento de los requisitos fijados para cada uno de ellos: b) Abandono, libre de todo gasto, a favor de la Hacienda Pública. c) Destrucción bajo intervención oficial, sin gastos para el Tesoro Público. d) Venta o transferencia a otra Misión, Oficina consular, organismo internacional o persona con derecho al régimen de franquicia o exención. e) Venta o transferencia a terceros sin derecho al régimen de franquicia, previo pago de los impuestos correspondientes. f) Despacho a consumo con pago de los tributos que corresponda, en el supuesto de mercancías importadas con franquicia de derechos e impuestos. No obstante, la comunicación también podrá efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la realización de su venta o transferencia cuando se trate del destino mencionado en el párrafo d). 3. En el supuesto de ventas comunicadas en la forma indicada en el apartado 2 anterior, quedarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en concepto de operaciones asimiladas a las importaciones, las adquisiciones realizadas en el territorio peninsular español o islas Baleares que correspondan a las entregas de bienes efectuadas por las entidades o personas cuya importación, entrega o adquisición intracomunitaria previa se hubiese beneficiado de la exención del impuesto recogida en el presente Real Decreto. Las demás operaciones tributarán de acuerdo con su verdadera naturaleza y con aplicación de la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. 4. La realización de las operaciones señaladas en el apartado 2 sin comunicación determinará la ineficacia de la franquicia o exención, con liquidación o ingreso, a cargo de los beneficiarios, de los derechos o impuestos correspondientes al momento en que se efectuaron las previas entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones exentas y abono de los intereses que procedan, con aplicación, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, del procedimiento previsto en el artículo 73, apartado 3, párrafo tercero, letra a).1.º, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, para la liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones.

Artículo 9. Cese de actividad de los beneficiarios de las franquicias

Los Agentes diplomáticos, los funcionarios consulares de carrera y los funcionarios con Estatuto diplomático que ejerzan sus funciones en organismos internacionales con sede u oficina en España deberán dar a los objetos de uso admitido con franquicia o exención de derechos e impuestos regulados en este Real Decreto alguno de los destinos previstos en el artículo 8 anterior, en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de su cese. En el caso de vehículos automóviles importados o adquiridos con exención en los términos previstos en este Real Decreto que hubiesen sido utilizados por las personas mencionadas en el párrafo anterior durante un periodo superior a doce meses antes de su cese, no se perderá la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que siga afecto a su patrimonio personal durante al menos cuatro años.