Sección 2.ª Normas de procedimiento
Artículo 10. Aplicación y solicitud de la franquicia de los derechos de importación y de la exención del IVA
1. Las franquicias y exenciones reguladas en el artículo 2 y en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 3 del presente Real Decreto se aplicarán, previo reconocimiento de su procedencia por el centro gestor, con sujeción al siguiente procedimiento: El Ministerio de Asuntos Exteriores trasladará dicha solicitud junto con su informe, en el que se hará referencia especial, si procede, a la existencia de reciprocidad, al centro gestor para su resolución. El centro gestor autorizará la franquicia o exención por la cantidad solicitada y sin exceder, en su caso, la cuantía máxima del módulo correspondiente. Dicha autorización será trasladada a los interesados a través del Ministerio de Asuntos Exteriores. Si venciera el plazo de seis meses para la resolución, sin que el centro gestor la hubiera dictado, la solicitud se entenderá desestimada. b) Cuando se trate de entregas de edificios o terrenos, la aplicación de la exención quedará condicionada, además, al otorgamiento del correspondiente documento público y a la inscripción en el Registro de la Propieadad a nombre del Estado adquirente. c) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen las operaciones mencionadas en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 3 del presente Real Decreto no liquidarán el impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura el reconocimiento de la exención otorgada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conservando dicho reconocimiento como justificante de la exención. d) El Ministerio de Asuntos Exteriores, a los efectos de la aplicación de las franquicias y exenciones para fines personales, comunicará al centro gestor las fechas en que comienzan a ejercer sus funciones los funcionarios, así como las de su cese. En el caso de no poder aportar el certificado debidamente cumplimentado en el momento de realizarse la operación, la exención deberá hacerse efectiva siguiendo el procedimiento recogido en el apartado 3 siguiente. El certificado deberá ir visado cuando no exonere de esta obligación la normativa del Estado miembro de destino. b) La acreditación para adquirir bienes o servicios en otros Estados miembros con exención podrá solicitarse por las personas o entidades a que se refiere el párrafo a) anterior, acreditadas o con sede en el territorio de aplicación del impuesto, con arreglo al procedimiento que determine el Ministro de Hacienda y Función Pública y utilizando los formularios aprobados al efecto. a) Las solicitudes de devolución deberán referirse a las cuotas soportadas en cada trimestre natural y se formularán en el plazo de los seis meses siguientes a la terminación del período a que correspondan. A las mismas se acompañarán las facturas o justificantes contables originales o una copia cotejada por la Misión diplomática, Oficina consular de carrera u organismo internacional correspondiente, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. b) Las mencionadas facturas o justificantes contables deberán ser devueltos a los interesados cuando éstos así lo soliciten, una vez efectuadas las comprobaciones oportunas y haciendo constar sobre los mismos las expresiones «IVA reembolsado» o «IVA no reembolsable» según proceda. c) Las peticiones de franquicia o exención seguirán el procedimiento regulado en el párrafo a) del apartado 1 anterior. En el caso de las exenciones reguladas en el apartado 4 del artículo 3 del presente Real Decreto cuando el certificado se aporta con posterioridad a la realización de la operación, este se deberá acompañar a la factura para su tramitación ante el centro gestor. El certificado deberá ir visado cuando no exonere de esta obligación la normativa del Estado miembro de destino. Además, no se requerirá que la petición de franquicia o exención sea firmada por el Jefe de la Misión, de la Oficina consular, o por el Secretario general o la persona que ostente la representación y dirección del organismo internacional 4. Cuando un Convenio o el Acuerdo de sede de un Organismo internacional prevea una exención previa o directa para las operaciones que tengan por destinatario a dicho Organismo o su personal se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 11. Aplicación y solicitud de la exención de los Impuestos Especiales de Fabricación
1. Cuando se trate de productos objeto de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, del Impuesto sobre la Electricidad o de los combustibles incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, la aplicación de la franquicia a la importación prevista en el artículo 2 y de la exención a la fabricación prevista en el artículo 5, ambos del presente Real Decreto, se efectuará directamente previo reconocimiento de su procedencia por el centro gestor, que expedirá la autorización de suministro, siguiendo el procedimiento establecido en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 10 del presente Real Decreto. 2. El suministro de los productos a que se refiere el apartado anterior deberá efectuarse del siguiente modo: a) Si se trata de productos importados o con Estatuto aduanero de mercancía no comunitaria, desde la aduana de importación o, en su caso, desde una zona o depósito franco o desde un depósito aduanero. b) Si se trata de productos situados en el ámbito territorial interno, desde una fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal. c) Los asientos de data de las contabilidades de los establecimientos a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores se justificarán con cargo a las correspondientes autorizaciones de suministro y a los ejemplares del documento de acompañamiento a que se refiere el párrafo e) siguiente. d) Si se trata de productos que se suministran desde el ámbito territorial comunitario no interno, los beneficiarios de las exenciones podrán recibirlos directamente en régimen suspensivo. En este supuesto las autorizaciones de suministro deberán expedirse en la forma del «certificado de exención» a que se refiere el Reglamento (CE) 31/96 de la Comisión, de 10 de enero, relativo al certificado de exención de Impuestos Especiales, y que acompañará al documento de acompañamiento a que se refiere el párrafo e) siguiente. e) En todos los casos previstos en este apartado, los productos circularán desde el lugar de expedición hasta su destino amparados por un documento de acompañamiento. El beneficiario de la exención devolverá al expedidor el ejemplar número 3, una vez firmado el certificado de recepción. 3. Cuando se trate de carburantes incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, la aplicación de la franquicia a la importación prevista en el artículo 2 y de la exención a la fabricación prevista en el artículo 5, ambos de este real decreto, se realizará mediante la devolución de las cuotas del impuesto incluidas en el precio de los carburantes adquiridos, de acuerdo con el procedimiento que se establece en los párrafos siguientes: a) La adquisición de los carburantes deberá efectuarse mediante la utilización de las tarjetas de crédito, de débito o de compras a que se refiere el artículo 5.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. b) La Misión de cada país, o el representante del organismo internacional acreditado en España, remitirá al centro gestor, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, mediante ``nota verbal'', una solicitud de aplicación del beneficio, en la que se detallarán los vehículos a cuyo suministro alcanza el beneficio de la exención, con indicación de sus propietarios y de sus matrículas. En la solicitud se hará constar igualmente la entidad que cada beneficiario elija para la emisión de las tarjetas a que se refiere el párrafo anterior. El citado ministerio trasladará dicha solicitud, junto con su informe, en el que se hará referencia especial, si procede, a la existencia de reciprocidad, al centro gestor para su resolución. c) El centro gestor autorizará, en su caso, el suministro de carburantes con derecho a devolución, y comunicará tal acuerdo a la entidad emisora de las tarjetas designada por los beneficiarios, con indicación expresa del nombre del propietario del vehículo, de su matrícula y de la cantidad máxima mensual de carburante para la que se reconoce el derecho a la devolución. d) Las Misiones de cada Estado notificarán al centro gestor las modificaciones habidas en relación con las solicitudes a que se refiere el párrafo b), siguiéndose el procedimiento establecido en él. El centro gestor comunicará las modificaciones a las entidades emisoras de las tarjetas afectadas. e) Las entidades emisoras de tarjetas presentarán por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda, dentro de un plazo que finalizará el día 20 del mes siguiente a la ultimación del trimestre, relación comprensiva de los siguientes datos: 1.º Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la entidad emisora. 2.º Matrícula del vehículo, así como número de identificación fiscal y nombre de su propietario y código de la cuenta de cliente (c.c.c.) de cargo. 3.º Cantidad total de cada clase de carburante, expresada en litros o kilogramos, según proceda, adquirida mediante la utilización de la tarjeta, hasta el máximo mensual autorizado, e importe total adeudado en el trimestre. f) El centro gestor acordará, en su caso, la devolución de las cuotas por el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondientes a los litros o kilogramos de carburante adquiridos, según proceda, sin exceder del máximo autorizado, y ordenará el pago del importe que deba devolverse a la entidad emisora de las tarjetas. Para la determinación de la cuota que se deba devolver, se aplicarán los tipos impositivos que han estado vigentes durante el trimestre para cada uno de los carburantes; si hubiese habido modificación de los tipos, se aplicará el tipo medio ponderado por los días de vigencia de cada uno de ellos. Si la entidad emisora de las tarjetas fuera sujeto pasivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, el centro gestor, a petición de la entidad, podrá autorizar que la devolución se realice mediante la minoración de la cuota correspondiente al período impositivo en que se acuerde la devolución. g) La entidad emisora de las tarjetas abonará a cada beneficiario el importe de las cuotas devueltas no más tarde de la fecha en que le practique la primera liquidación, consignando expresamente la cantidad correspondiente a la devolución y el trimestre a que corresponde. 4. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por ámbito territorial interno el definido como tal en el artículo 3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y por ámbito territorial comunitario no interno el definido como tal en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.