Capítulo III · Disposiciones comunes
Artículo 10
Si la autoridad competente, con ocasión de un control efectuado de conformidad con el artículo 5, comprobase la existencia de una de las enfermedades contempladas en el Real Decreto 959/1986, o de cualquier zoonosis oenfermedad que pueda suponer un peligro grave para la salud pública o la sanidad animal, podrá adoptar las medidas de prevención que contempla la normativa comunitaria, incluida la puesta en cuarentena de los animales. Igualmente, podrá adoptar, por motivos graves de protección de la salud pública o de la sanidad animal, medidas cautelares con respecto a las explotaciones, centros u organismos de que se trate o, en caso de epizootía, con respecto a la zona de protección contemplada en la normativa comunitaria. Los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas comunicarán las medidas adoptadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y, en su caso, también al Ministerio de Sanidad y Consumo, si se trata de una zoonosis o enfermedad que pueda suponer un peligro grave para la salud pública. Dichas medidas deberán ser comunicadas, sin demora, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y, en su caso, por el Ministerio de Sanidad y Consumo, a través del conducto correspondiente, a la Comisión y a los demás Estados miembros.
Artículo 11
Todos los agentes que efectúen intercambios intracomunitarios de los animales y de los productos contemplados en el artículo 1 del presente Real Decreto, deberán: a) Inscribirse, previamente, en un registro oficial establecido al efecto por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, que remitirán tales datos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. b) Llevar un registro en el que se mencionen las entregas y, para los destinatarios contemplados en el párrafo 3., del apartado b) del apartado 1 del artículo 5 el destino ulterior de los animales o productos. Este registro deberá conservarse durante un plazo no inferior a cinco años.
Artículo 12
1. Los servicios veterinarios oficiales, en su caso, en colaboración con los agentes de otros servicios habilitados para dicha finalidad, efectuarán, en particular: a) Inspecciones de explotaciones, instalaciones, medios de transporte y procedimientos utilizados para el marcado y la identificación de los animales. b) En el caso de los productos mencionados en el anexo A, controles del cumplimiento por parte del personal, de los requisitos previstos en los textos mencionados en dicho anexo. c) La toma de muestras de: 1. Los animales existentes destinados a la venta, puestos en circulación o transporte. 2. Los productos existentes destinados al almacenamiento o la venta, puesta en circulación o transporte. d) El examen del material documental o informático necesario para los controles derivados de la aplicación del presente Real Decreto. 2. Las explotaciones, centros u organismos controlados colaborarán con la autoridad competente para el cumplimiento de los cometidos antes citados.
Disposición adicional única
La presente disposición se dicta al amparo del artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución.
Disposición final primera
Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus atribuciones, las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar los anexos del presente Real Decreto en función de las modificaciones que se produzcan por disposiciones comunitarias y, en especial para la inclusión de las normas que transpongan las correspondientes Directivas.
Disposición final tercera
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».