Capítulo I · Controles en origen
Artículo 3
1. Los animales y productos a los que se refiere el artículo 1 sólo podrán destinarse a los intercambios si reúnen las condiciones siguientes: a) Los animales y productos contemplados en el anexo A deberán cumplir los requisitos de las disposiciones estatales y comunitarias pertinentes mencionadas en el mismo y los animales y productos contemplados en el anexo B deberán respetar las normas de policía sanitaria del Estado miembro de destino. b) Los animales y productos deberán proceder de una explotación, de un centro o de un organismo sometido a controles veterinarios oficiales regulares. c) Los animales y productos deberán, por una parte, estar identificados con arreglo a los requisitos de la normativa comunitaria y, por otra, deberán estar registrados, a fin de que se pueda localizar la explotación, el centro o el organismo de origen o de paso. d) Los animales y productos deberán ir acompañados durante el transporte de los certificados sanitarios y de cualesquiera otros documentos previstos en las disposiciones estatales y comunitarias mencionadas en el anexo A y, en lo que se refiere a los otros animales y productos, por la normativa del Estado miembro de destino. Dichos certificados o documentos, expedidos por el veterinario oficial responsable de la explotación, del centro o del organismo de origen, deberán acompañar al animal, a los animales o a los productos hasta su llegada a los destinatarios. e) Los animales o los productos de animales no procederán: 1. De explotaciones, de centros o de organismos situados en zonas o regiones que, según la normativa comunitaria, estén sometidas a restricciones para los animales o para los productos de que se trate a causa de la presunción, de la aparición o existencia de alguna de las enfermedades contempladas en el anexo C o debido a la aplicación de medidas de salvaguardia. 2. De explotaciones, centros, organismos, zonas o regiones que, según la normativa comunitaria, estén sometidas a restricciones oficiales a causa de la presunción, la aparición o existencia de enfermedades distintas de las contempladas en el anexo C o de la aplicación de medidas de salvaguardia. 3. De explotaciones, centros, organismos, o partes del territorio de un Estado miembro, que no ofrezcan las garantías exigidas por otro Estado miembro, para las enfermedades distintas a las contempladas en el anexo C y cuyo estatuto de indemnes en parte, o en todo, de su territorio haya sido reconocido por la legislación comunitaria o que se haya beneficiado de las garantías adicionales de conformidad con el Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo. En el certificado o documento de acompañamiento previsto en el apartado d) se deberá hacer constar la conformidad de las explotaciones, centros u organismos con los requisitos previstos en este punto. f) Cuando el transporte se refiera a varios lugares de destino, los animales o los productos deberán agruparse en tantos lotes como lugares de destino haya. Cada lote deberá acompañarse de los certificados y documentos citados en el apartado d). g) Cuando los animales o los productos, a que se refieren las disposiciones estatales y comunitarias mencionadas en el anexo A y que cumplan las normas comunitarias, estén destinados a ser exportados a un país tercero a través de otro Estado miembro, el transporte, salvo caso de urgencia autorizado por la autoridad competente para garantizar el bienestar de los animales, deberá quedar bajo control aduanero hasta el lugar de salida del territorio de la CEE. h) Además, en el caso de los animales o productos que no cumplan las normas comunitarias, o de los animales o productos contemplados en el anexo B, el tránsito solo podrá tener lugar si ha sido autorizado expresamente por la autoridad competente del Estado miembro de tránsito. 2. Asimismo, los animales y productos deberán: a) No estar incluidos dentro de un programa nacional de erradicación contra las enfermedades no mencionadas en el anexo C, que obligue a su eliminación. b) No estar incluidos entre los no comercializables en España por motivos sanitarios o de policía sanitaria justificados, en relación con el artículo 36 del Tratado, tanto si se contemplan en el anexo A, como en el anexo B. 3. Sin perjuicio de los cometidos de control que por la normativa comunitaria correspondan al veterinario oficial, la autoridad competente procederá a un control de las explotaciones, ferias, mercados o centros de reagrupación autorizados y de los centros y organismos, para cerciorarse de que los animales y productos destinados a los intercambios cumplen los requisitos comunitarios y, en particular, las condiciones de identificación previstas en los apartados c) y d) del apartado 1. Cuando existan sospechas fundadas de que no se respetan los requisitos comunitarios, la autoridad competente procederá a las verificaciones necesarias y, en caso de que se confirmen las sospechas, tomará las medidas pertinentes, que podrán ir hasta la intervención de la explotación, del centro o del organismo de que se trate.
Artículo 4
1. La autoridad competente tomará las medidas necesarias para garantizar en las expediciones que: a) Las personas responsables de la tenencia de animales y de productos incluidos en el artículo 1 del presente real decreto cumplan las exigencias sanitarias nacionales o comunitarias contempladas en el mismo en todas las fases de la producción y de la comercialización. b) Los animales y los productos mencionados en el anexo A sean controlados, desde el punto de vista veterinario, al menos con la misma atención que si estuvieran destinados al mercado nacional, salvo que la normativa comunitaria disponga específicamente otra cosa. c) Los animales se transporten en medios de transporte adecuados que garanticen las normas de higiene. 2. La autoridad competente, que haya expedido el certificado o documento de origen que acompañe a los animales o a los productos, lo comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el día de su expedición, por medio del sistema informatizado que se habilitará para tal fin, para su notificación a la autoridad central competente del Estado miembro de destino y a la autoridad competente del lugar de destino. 3. La autoridad competente adoptará las medidas adecuadas para sancionar cualquier infracción cometida contra la legislación veterinaria por personas físicas o jurídicas y, en particular, cuando se compruebe que los certificados, documentos o marcas de identificación establecidos no corresponden a la situación de los animales o a la de sus explotaciones de origen o a las características reales de los productos.