Capítulo II · Controles en destino

Artículo 5

1. Por la autoridad competente se aplicarán las medidas de control siguientes: a) Se efectuará, en los lugares de destino de los animales o productos, por parte de los veterinarios oficiales de las correspondientes Comunidades Autónomas, un control por sondeo de carácter no discriminatorio del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3, pudiendo procederse, con ocasión de tales controles, a la toma de muestras. Además, podrán también efectuarse controles durante el transporte de los animales y de los productos, tanto en tránsito como en destino, cuando la autoridad competente disponga de elementos de información que le permitan suponer que se comete una infracción. b) Además, cuando los animales contemplados en el artículo 1 y originarios de otro Estado miembro vayan destinados: 1. A un mercado o a un centro de reagrupación autorizado, su titular será responsable de la admisión de animales que no cumplan los requisitos del apartado 1 del artículo 3. La autoridad competente verificará mediante controles no discriminatorios de los certificados o documentos de acompañamiento que los animales cumplen dichos requisitos. 2. A un matadero, que esté bajo la responsabilidad de un veterinario oficial, éste deberá cerciorarse, en particular, mediante el certificado o documento que necesariamente ha de acompañar al ganado, de que sólo se sacrifiquen los animales que cumplan las exigencias del apartado 1 del artículo 3. El titular del matadero será el responsable del sacrificio de animales que no cumplan los requisitos del artículo 3, apartado 1, apartados c) y d). 3. A un comerciante registrado que proceda a fraccionar los lotes o a cualquier establecimiento no sometido a control permanente la autoridad competente considerará a dicho comerciante o establecimiento como destinatarios de los animales y se le aplicarán las condiciones previstas en el apartado 2 del presente artículo. 4. A explotaciones, centros u organismos, incluso en caso de descarga parcial durante el transporte, cada animal o grupo de animales de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 deberá ir acompañado del original del certificado sanitario o del documento de acompañamiento, hasta llegar al destinatario que en ellos se mencione. 2. Los destinatarios contemplados en los párrafos 3 y 4 del apartado 1 del presente artículo, antes de cualquier fraccionamiento o comercialización ulterior, deberán comprobar la presencia de las marcas de identificación, certificados o documentos a que se refieren los apartados c) y d) del apartado 1 del artículo 3, y señalar a la autoridad competente cualquier falta o anomalía, debiendo en ese último caso aislar los animales en cuestión hasta que dicha autoridad haya tomado una decisión sobre lo que deba hacerse con los mismos. Las garantías que deban facilitar los destinatarios se determinarán en el marco de un convenio que deberá firmarse con la autoridad competente con motivo del registro previo a que se refiere el artículo 12. Esta autoridad comprobará, mediante controles por sondeo, el cumplimiento de estas garantías. 3. Todos los destinatarios que figuran en el certificado o documento previsto en el apartado d) del apartado 1 del artículo 3: a) Estarán obligados a comunicar por anticipado a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma, a petición de ésta, la llegada de animales o productos procedentes de otro Estado miembro en la medida necesaria para la realización de los controles contemplados en el apartado 1 y, en particular, la naturaleza del envío y la fecha previsible de la llegada. El plazo de notificación no será, por regla general, superior a un día; sin embargo, en circunstancias excepcionales, podrá exigirse que la notificación se haga con dos días de antelación. Esta notificación no se exigirá para los caballos registrados, provistos del documento de identificación previsto en la normativa comunitaria relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos. b) Conservarán, durante un período de seis meses, los certificados sanitarios o los documentos contemplados en el artículo 3, a fin de presentarlos, en su caso, a la autoridad competente, a solicitud de la misma.

Artículo 6

1. En el supuesto de que la regulación comunitaria o la regulación nacional, en sectores todavía no armonizados y dentro del respeto de las normas generales del Tratado, establezcan que los animales vivos se sometan a cuarentena, dicha cuarentena tendrá lugar normalmente en la explotación de destino. 2. Cuando circunstancias excepcionales, desde el punto de vista veterinario, lo justifiquen, la cuarentena podrá tener lugar en un centro de cuarentena. Dicho centro deberá considerarse como el lugar de destino del envío.

Artículo 7

1. En los supuestos aduaneros de puertos, aeropuertos y puestos de inspección fronteriza por los que puedan introducirse animales o productos definidos en el artículo 1 procedentes de un país tercero, se adoptarán las medidas siguientes: a) Se procederá a una comprobación de los certificados o documentos que acompañan a los animales o a los productos. b) Los animales y los productos de origen comunitarios se someterán a las reglas de control previstas en el artículo 5. c) Los productos procedentes de países terceros se someterán a la normativa comunitaria relativa a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros. d) Los animales procedentes de países terceros se someterán a la normativa comunitaria relativa a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros. 2. No obstante, y como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, todos los animales o productos transportados por medios de transporte que enlacen, de manera regular y directa, dos puntos geográficos de la Comunidad, estarán sometidos a las reglas de control establecidas en el artículo 5.

Artículo 8

1. Si al efectuarse un control en el lugar de destino del envío, o durante el transporte, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas constatan: a) La presencia de agentes causantes de una enfermedad contemplada por el Real Decreto 959/1986, de 25 de abril, de una zoonosis, de una enfermedad o de cualquier causa que pueda constituir un peligro grave para los animales o para el hombre, o que los productos proceden de una región contaminada por una enfermedad epizoótica, ordenarán la cuarentena del animal o de la partida de animales en el centro de cuarentena más cercano, su sacrificio o destrucción, según los casos. Los gastos derivados de las medidas a que se refiere el párrafo primero correrán a cargo del expedidor, de su representante o de la persona encargada de los productos o animales. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunicarán tales hechos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y, en su caso, también al Ministerio de Sanidad y Consumo cuando se detecten enfermedades que causen o constituyan un peligro grave para el hombre. Estos enviarán inmediatamente por escrito y por el medio más adecuado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, las decisiones tomadas, los motivos de dichas decisiones y las medidas aplicadas. Podrán aplicarse las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 10. b) Que, no obstante lo dispuesto en el apartado a), los animales o los productos no reúnen las condiciones exigidas por las Directivas Comunitarias o, en el caso en que el Estado miembro obtenga las garantías de conformidad con el Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, o con normas comunitarias equivalentes, por las normas nacionales de policía sanitaria y si las condiciones de policía comunitaria lo permiten, podrán permitir al expedidor o a su representante optar entre: 1. En caso de haber residuos, el aislamiento de los animales y su mantenimiento bajo control hasta que se confirme el cumplimiento de las normas comunitarias y, de infringirse dichas normas, la aplicación de las medidas previstas en la legislación comunitaria. 2. El sacrificio de los animales o la destrucción de los productos. 3. La reexpedición con la autorización de la autoridad competente del Estado miembro de expedición y la información previa del Estado o de los Estados miembros de tránsito. No obstante, en caso de que se observen defectos en el certificado o en el documento de acompañamiento, se podrá conceder un plazo al propietario o a su representante para que se subsanen antes de recurrir a la última posibilidad citada.

Artículo 9

En los casos contemplados en el artículo 8, los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas comunicarán tales hechos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y, en su caso, también al Ministerio de Sanidad y Consumo cuando se detecten enfermedades que causen o constituyan un peligro grave para el hombre. Las decisiones adoptadas deberán comunicarse indicando los motivos de las mismas al expedidor o a su representante, así como a la autoridad competente del Estado miembro de expedición. Siempre que así lo solicite el expedidor o su representante, tales decisiones motivadas deben serles notificadas por escrito, mencionando los recursos previstos por la legislación nacional vigente, así como sus formas y plazos de presentación. No obstante, en caso de litigio, y si las dos partes litigantes lo acordasen, podrán, en un plazo máximo de un mes, someter el litigio a la apreciación de un experto que figure en la lista de expertos de la Comunidad, elaborada por la Comisión. Los costes de este informe correrán a cargo de la Comunidad. El experto se encargará de emitir su informe en el plazo máximo de setenta y dos horas, o una vez recibido el resultado de los análisis, si los hubiere. Las partes se someterán al informe del perito, respetando la legislación veterinaria comunitaria. Los gastos relativos a la reexpedición del envío, al alojamiento o al embargo de los animales o, en su caso, al sacrificio o la destrucción de los mismos correrán a cargo del expedidor, de su representante o de la persona que se encargue de los animales o productos.