CAPÍTULO II · Sistemas de aplicación de penalizaciones

Artículo 13. Autoridades competentes para la aplicación de penalizaciones

Las autoridades competentes para el cálculo y aplicación de las reducciones y exclusiones a que se refiere el artículo 14 serán los organismos pagadores.

Artículo 14. Aplicación de penalizaciones

1. De conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV del título IV del Reglamento (UE) n.º 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, se aplicará una penalización a aquellas personas beneficiarias de ayudas contempladas en el artículo 1 que no cumplan, en cualquier momento del año natural de que se trate, las obligaciones indicadas en el artículo 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se aplicarán penalizaciones a las personas beneficiarias cuya explotación sea igual o inferior a las 10 hectáreas de superficie agraria declarada. Dicha penalización sólo se aplicará cuando el incumplimiento se deba a una acción u omisión directamente imputable a la persona beneficiaria de la ayuda de que se trate y cuando una de las siguientes condiciones, o ambas, se cumplan: b) Que el incumplimiento afecte a la explotación según definida en el Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, o a otras superficies gestionadas por la persona beneficiaria de la ayuda y situadas dentro del territorio español. 2. La penalización se aplicará mediante la reducción o exclusión de los pagos que figuran en el artículo 1 concedidos o por conceder a la persona beneficiaria de las ayudas, respecto de las solicitudes de ayuda que haya presentado o presente en el transcurso del año natural en que se haya constatado el incumplimiento. 3. En los casos en que las tierras agrícolas, o una explotación agrícola, o parte de ellas, sean objeto de cesión mediante cualquier negocio jurídico válido en Derecho durante el año natural o los años de que se trate, la penalización correspondiente a los incumplimientos detectados se aplicará al cedente cuando se pueda determinar fehacientemente que es el causante del incumplimiento. En el caso de ser el cesionario el causante, éste será el que asuma la penalización. No obstante, si no es posible determinar fehacientemente el causante, la penalización se repartirá al 50 % entre cedente y cesionario. 4. La autoridad competente podrá decidir no aplicar una penalización a la persona beneficiaria de las ayudas cuando el importe de la penalización sea inferior o igual a 100 euros por año natural; no obstante, se informará a la persona beneficiaria de la ayuda del incumplimiento constatado y de la obligación de adoptar medidas correctoras para el futuro. Si en un control posterior se detectase que no se han adoptado las medidas correctoras, se tendrá en cuenta a efectos de la reincidencia o persistencia del mismo. 5. No se impondrá penalización si el incumplimiento obedece a los supuestos en los que el incumplimiento obedezca a causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales o se deba a una orden de una autoridad pública. 6. Cuando los controles de condicionalidad reforzada no puedan concluirse antes de realizar el pago de las ayudas a que se refiere el artículo 1 y hubiese que aplicar penalizaciones por incumplimientos, los importes se recuperarán como pagos indebidos, o mediante compensación. 7. Las comunidades autónomas podrán ingresar en sus respectivas Haciendas el 25 % de los importes resultantes de las reducciones y exclusiones recogidas en este capítulo.

Artículo 15. Cálculo de las penalizaciones

1. El cálculo y la aplicación de las penalizaciones se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento (UE) n.º 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/1172 de la Comisión, de 4 de mayo de 2022. Las reducciones y exclusiones se calcularán sobre la base de los pagos concedidos o que vayan a concederse en el año natural en que se haya producido el incumplimiento. No obstante, cuando no sea posible determinar el año natural en que se produjo el incumplimiento, las reducciones o exclusiones se calcularán sobre la base de los pagos concedidos o que vayan a concederse en el año natural en que se haya constatado el incumplimiento. 2. En el plan nacional de controles descrito en el artículo 12.1 se establecerán los criterios generales para la valoración de la gravedad, alcance, persistencia o la reiteración y la intencionalidad de los incumplimientos constatados de las obligaciones y la penalización correspondiente con el fin de asegurar una aplicación homogénea en todo el territorio nacional. Los organismos pagadores deberán adaptar la valoración y el cálculo de las penalizaciones en función de sus particularidades regionales. 3. La reducción de la ayuda será por norma general del 3 % del total de los pagos a los que se refiere el artículo 1. No obstante, el organismo pagador, podrá decidir que en el caso de los incumplimientos no intencionados constatados este porcentaje se pueda reducir al 1 % de acuerdo con la valoración de la gravedad, alcance y persistencia. En caso de utilizar el sistema de monitorización de superficies, la reducción que se imponga por los incumplimientos no intencionados constatados podrá ser inferior a la reducción prevista en el apartado anterior, pero como mínimo será el 0,5 %. En el caso de que el incumplimiento constatado no tenga consecuencias, o sean insignificantes para la consecución del objetivo de la norma o requisito, no se aplicará penalización, y el incumplimiento no se tendrá en cuenta a efectos de la reincidencia o persistencia del mismo, si bien se comunicará a los interesados junto con las posibles medidas correctoras que deban adoptarse. 4. En el caso de que el incumplimiento no intencionado constatado tenga consecuencias graves para la consecución del objetivo de la norma o requisito, o un riesgo grave para la salud pública o animal, el organismo pagador podrá elevar este porcentaje hasta el 10 %. 5. Cuando un incumplimiento constatado de una norma constituya también un incumplimiento de un requisito, se considerará que se trata de un único incumplimiento. A los efectos del cálculo de las reducciones, el incumplimiento se considerará incluido en el ámbito del requisito. 6. En el caso de que exista más de un incumplimiento no intencionado no recurrente en el mismo año natural, se determinarán los porcentajes de reducción que corresponda a cada uno de ellos y se sumarán. En este caso la penalización no superará: b) El 10 % en el caso de que alguno de los incumplimientos tenga consecuencias graves, o constituya un riesgo grave para la salud pública o animal. 8. Cuando se haya producido más de un incumplimiento no intencionado recurrente constatado en un mismo año natural, se determinarán los porcentajes de reducción que corresponda a cada uno de ellos y se sumarán, sin que supere el 20 %. 9. En el caso de los incumplimientos intencionados constatados, la penalización será de al menos el 15 % del importe de las ayudas pudiéndose aumentar este porcentaje hasta el 100 % de las ayudas a las que tuviera derecho la persona solicitante de ayudas. Concretamente, en el caso de que exista más de un incumplimiento intencionado constatado en el mismo año natural, se determinarán los porcentajes de reducción que corresponda a cada uno de ellos y se sumarán, sin exceder del 100 %. 10. Cuando se hayan producido múltiples casos de incumplimiento no intencionados, recurrentes e intencionados en el mismo año natural, se determinarán los porcentajes de reducción que corresponda a cada uno de ellos y se sumarán pudiéndose alcanzar una reducción del 100 %.