CAPÍTULO III · Paralización temporal de la actividad pesquera
Artículo 12. Ayuda a la paralización temporal de la actividad pesquera
1. Se podrá otorgar ayuda a la paralización temporal de la actividad pesquera en el marco de las previsiones establecidas en el Reglamento (UE) N.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, y, en especial, con lo regulado en su artículo 33, y cuando se incluya en alguno de los siguientes supuestos: b) En el caso de la no renovación de acuerdos de colaboración con terceros países de pesca sostenible o sus protocolos. c) Cuando esté previsto en un plan de gestión adoptado conforme al Reglamento (CE) N.º 1967/2006, del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo, o en un plan plurianual adoptado conforme a los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) N.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, si, sobre la base de recomendaciones científicas, se necesita una reducción del esfuerzo pesquero para conseguir los objetivos a que se refiere el artículo 2.2 y 5.a) del citado Reglamento. 3. Todas las actividades de pesca realizadas por el buque pesquero o los pescadores afectados, deberán suspenderse de hecho. Se excluye de lo anterior, las interrupciones de las paradas exigidas por motivos de seguridad. La administración pesquera competente en la gestión de las ayudas establecerá las medidas para garantizar que el buque de pesca afectado haya cesado toda actividad durante el periodo a que se refiere la paralización temporal con sujeción a las garantías mínimas que se recogen en el artículo 14. En el caso de la parada temporal del artículo 12.1.c), cuando sea consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación del Plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental regulado por el Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 508/2014, y la Orden APA 423/2020, de 18 de mayo, por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo, en adelante Plan Plurianual del Mediterráneo, la suspensión de la actividad indicada deberá producirse durante los días no incluidos en los periodos de 48 horas de descanso semanal obligatorio, de acuerdo al artículo 5.1 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, todo ello conforme al artículo 14 de este real decreto. 4. La ayuda por paralización temporal será incompatible con la ayuda por paralización definitiva. A estos efectos, en el momento de presentación de la solicitud de ayuda por paralización temporal, deberá comunicarse, en su caso, la solicitud de ayuda por paralización definitiva. La concesión de ayuda por paralización temporal estará sometida a la denegación de la ayuda por paralización definitiva.
Artículo 13. Beneficiarios
Podrán ser beneficiarios de ayuda a la paralización temporal de la actividad pesquera: 2. Los pescadores que hayan trabajado en el mar al menos 120 días durante los dos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda, a bordo de un buque pesquero afectado por la paralización temporal.
Artículo 14. Requisitos sobre la paralización de la actividad pesquera
1. Los 120 días mínimos de actividad pesquera exigidos en el artículo anterior, deberán haberse realizado en la modalidad y caladero que se especifique en cada orden de convocatoria. 2. Durante el periodo de paralización, la inactividad pesquera debe ser total y el buque debe permanecer en puerto durante todo el periodo computable o subvencionable de la parada, no pudiendo ser despachado para actividad alguna y sin que sea necesario que ese puerto coincida con su puerto base. Podrán exceptuarse aquellos movimientos del barco motivados por razones de seguridad exigidas por la autoridad competente, así como los desplazamientos del barco a varadero para efectuar labores de mantenimiento o reparaciones, que deberán ser acreditados documentalmente por el beneficiario. En cualquier caso, el barco deberá ser despachado para estas actividades concretas, con indicación de la fecha de salida y de llegada al puerto de destino. Igualmente, y con carácter excepcional, podrán exceptuarse los movimientos del barco en los supuestos de la participación del buque en la celebración de fiestas marineras tradicionales durante el periodo de veda o parada temporal. Estos movimientos deberán quedar acreditados documentalmente por el beneficiario, mediante la aportación de la relación de buques que hayan participado en el evento, certificado por la Cofradía de Pescadores organizadora del mismo, en la que se indicará el nombre y código de cada buque participante, la fecha y el horario del desplazamiento, así como la zona donde se haya realizado. El rol de despacho y dotación del buque recogerá expresamente el inicio y la finalización del periodo de paralización de la actividad pesquera y los despachos realizados de acuerdo a las excepciones contempladas en los párrafos anteriores. 3. En el caso de las paradas temporales recogidas en el artículo 12.1.c), cuando sean consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación del Plan plurianual del Mediterráneo, la suspensión de la actividad pesquera deberá ser realizada en intervalos de al menos diez días consecutivos. Si la reducción de esfuerzo anual del buque es inferior a diez días, la suspensión de la actividad deberá ser realizada en un único intervalo y de manera consecutiva. En el caso de buques con puerto base en Baleares, se realizará un periodo de al menos diez días consecutivos durante el año y el resto de los días podrán ser distribuidos en días no consecutivos. En el caso de que la reducción de esfuerzo anual del buque sea inferior a diez días, el periodo podrá ser no consecutivo. 4. Los días de actividad en el mar a los que hace referencia el artículo 33.3 del Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, se verificarán a través de los medios e instrumentos establecidos en el artículo 10.1. Todos los buques que dispongan de dispositivos de localización de buques vía satélite deberán mantenerlo encendido durante el periodo de duración de la parada temporal. En los casos excepcionales a que hace referencia el párrafo segundo del apartado anterior, el dispositivo de localización deberá permanecer encendido durante el trayecto al lugar de destino, pudiendo permanecer apagado o desconectado mientras el buque se encuentra realizando labores de mantenimiento o reparación. En el caso excepcional previsto en el párrafo tercero del apartado anterior, el armador o el patrón del buque comunicarán al Centro de Seguimiento de Buques de la Secretaría General de Pesca con al menos siete días de antelación su participación en la fiesta marinera o procesión marítima. Dicha comunicación especificará el nombre y código del buque así como la fecha y el horario previsto para el evento. El dispositivo de localización del buque deberá permanecer encendido durante todo el trayecto realizado en dicha jornada. Se tendrán en cuenta, no obstante, otras pruebas documentales para comprobar la inactividad pesquera como posibles declaraciones de capturas o notas de venta que pudiera realizar el buque en la jornada festiva y los siete días siguientes a la fecha del evento festivo, o las posibles inspecciones En el supuesto de desconexión del dispositivo de localización por entrada en varadero, el astillero o varadero deberá certificar la fecha de entrada y salida del buque. En este supuesto, el interesado deberá comunicar esta circunstancia, además de al Centro de Seguimiento de Buques, al órgano competente en la gestión de las ayudas. En el supuesto de que el dispositivo de localización se apague o desconecte temporalmente, tanto por motivos técnicos del propio dispositivo como del buque, el armador o el patrón del buque deberán comunicar dicha circunstancia al Centro de Seguimiento de Buques de la Secretaría General de Pesca en el plazo máximo de 48 horas a contar desde la hora en la que el dispositivo cesó de emitir. Así mismo remitirán al órgano gestor de las ayudas las pruebas documentales necesarias para la comprobación de las circunstancias que originaron el apagado o la desconexión. Como pruebas documentales se aceptarán las facturas de las reparaciones o mantenimiento que el barco hubiera realizado y que el interesado alegue como la circunstancia necesaria que originó el apagado o desconexión del dispositivo de localización. En el caso de que dicho apagado fuera originado por agotamiento de la batería de alimentación del dispositivo de localización, el interesado deberá comunicar, mediante una declaración responsable, dicha circunstancia al Centro de Seguimiento de Buques de la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de 48 horas a contar desde la hora en que dicho dispositivo cesó de emitir, indicando si se va a proceder a la recarga o la sustitución de la batería. Dispondrá de un plazo máximo de 48 horas para reponerla o de 24 horas para recargarla. En ambos casos, el plazo comenzará a computarse desde la hora en la que se produjo el apagado, no computándose los días inhábiles. En el caso de reemplazo de la batería como prueba documental se admitirá la factura de compra de la nueva batería, que deberá presentarse ante el órgano competente en la gestión de las ayudas, con la mayor brevedad posible. 5. Sin perjuicio de su verificación posterior a través de los dispositivos referidos en el apartado anterior, el armador o propietario del buque, bien directamente o a través del capitán o patrón del mismo, o del consignatario o persona autorizada legalmente, deberá comunicar inmediatamente a la Capitanía marítima del puerto correspondiente, el inicio y la finalización del periodo de paralización de la actividad pesquera. En caso de las paradas temporales recogidas en el artículo 12.1.c), cuando sea consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación de un Plan plurianual, el armador o patrón del buque comunicará el Rol a los órganos competentes que determine la Comunidad Autónoma del puerto base y al Centro de Seguimiento Pesquero de la Secretaría General de Pesca. 6. A petición del órgano instructor del procedimiento de concesión de las ayudas, la Dirección General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura, Pesca, y Alimentación certificará el día y la hora en la que se produjo el apagado, los días en los que el dispositivo permanecía apagado y la hora y el día en el que se reinició la conexión, así como la hora y fecha en la que se produjo la comunicación del interesado, indicando las causas alegadas por el mismo que originaron el apagado o desconexión. 7. En los casos en los que se hubiera producido el apagado o desconexión del dispositivo de localización y en los que el interesado alegue alguna de las causas técnicas sobrevenidas, a que hace referencia el apartado 3 de este artículo, se efectuarán, adicionalmente, pruebas complementarias en las que se verificará la existencia de declaraciones de capturas y de notas de venta en el periodo comprendido entre la fecha del apagado o desconexión del dispositivo y el día de finalización del periodo computable de la parada, así como durante, como mínimo, los siete días siguientes a la fecha de finalización del periodo computable de la parada. El citado periodo de siete días podrá ampliarse, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de comercialización del pescado de la flota objeto de la parada subvencionable, mediante el Acuerdo de Conferencia Sectorial a que hace referencia el artículo 19. A petición del órgano instructor, la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación certificará las declaraciones de capturas y notas de venta que se hubieran declarado durante el periodo a que hace referencia el párrafo anterior de este apartado. 8. A efecto del apartado anterior, en el caso que no se establezca periodo computable de la parada, la comprobación se referirá al periodo subvencionable. 9. A efectos de este real decreto, se entenderá por periodo computable, el periodo de tiempo de parada obligatoria de la flota acordado en la Conferencia Sectorial para acceder a las ayudas, comprendido dentro de un periodo de veda, descanso biológico o de paralización de la actividad pesquera. En el caso de paradas temporales del artículo 12.1.c), cuando sean consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación de un Plan plurianual del Mediterráneo, no se establecerá un periodo computable. 10. Por periodo subvencionable se entenderá el número de días que se haya acordado subvencionar en el intervalo de tiempo del periodo computable. 11. En el caso de paradas temporales del artículo 12.1.c), cuando éstas sean consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación de un Plan plurianual del Mediterráneo, se entenderá por periodo subvencionable la suma del número de días subvencionables. Los días subvencionables máximos se establecerán mediante el siguiente procedimiento: b) Con base en la asignación individualizada del año N-1 y aplicando la variación anual del esfuerzo pesquero nacional que corresponde asumir en su conjunto al Reino de España en el año N, se calcula, por un lado, una asignación esperable de días de esfuerzo para cada buque en el año N de acuerdo con sus días asignados de esfuerzo del año N-1 y, por otro, el porcentaje que los días asignados de esfuerzo que cada buque representa respecto del total de días de actividad distribuidos en el año N. Dicho porcentaje servirá para distribuir la asignación inicial de 122.320 días que España indicó como actividad base del Plan, recogidos en la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, entre los buques que tendrán reparto de días de esfuerzo en el año N, calculándose así los días de asignación teórica de los que dispondría cada uno de estos buques en el año N, si no hubiera habido reducción de esfuerzo. c) La diferencia entre la asignación teórica que hubiera habido para el año N, de no haberse alterado las condiciones, esto es, previa a la reducción de esfuerzo, y la asignación esperable para el año N aplicando dicha reducción, será el número máximo de días subvencionables por reducción de esfuerzo. d) El resultado de tal operación, expresado en días de pesca, se recogerá individualmente por buque en una resolución anual que publique la Secretaría General de Pesca. e) Los buques que se reactiven durante el año N, no tendrá derecho a parada temporal durante ese año. f) Para el cómputo de dichos días máximos subvencionables se excluirán los periodos de 48 horas de descanso semanal obligatorio, de acuerdo con el artículo 5.1 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio. g) Con el objeto de calcular correctamente los días de reducción de esfuerzo subvencionable durante la aplicación del Plan Plurianual del Mediterráneo, en el año 2023, la Secretaría General de Pesca evaluará el sistema con base en los días máximos subvencionables en función de la actividad real de los buques llevada a cabo en el año 2022 y la asignación de días de esfuerzo establecida con el objeto de detectar las desviaciones del método de cálculo de los días subvencionables para introducir en su seno las reformas oportunas. 13. Las comunidades autónomas, en el ámbito de su competencia, podrán solicitar requisitos adicionales a los establecidos en este artículo, sobre la paralización de la actividad pesquera. Para garantizar la igualdad de trato a los potenciales beneficiarios de este tipo de ayudas en todo el territorio nacional, estos requisitos adicionales serán propuestos de forma previa por la comunidad autónoma en el seno de la correspondiente Conferencia Sectorial, para su aceptación y aprobación por acuerdo de la misma y su posterior inclusión en la norma correspondiente, en su caso. 14. En el caso de paradas temporales del artículo 12.1.c), cuando sean consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación del Plan plurianual del Mediterráneo, y con objeto de facilitar la gestión de ayudas, se faculta a las comunidades autónomas, en coordinación con el sector, a que puedan establecer los periodos a los que circunscribir los días subvencionables por reducción de esfuerzo pesquero. En aplicación del párrafo anterior: 2.º Los buques no integrados en la gestión conjunta comunicarán previamente a las autoridades competentes de las comunidades autónomas los periodos de días subvencionables en los que realizarán la reducción de esfuerzo pesquero. 3.º Las autoridades competentes de las comunidades autónomas, conforme las comunicaciones recibidas, establecerán el calendario definitivo sobre los periodos en los que cada buque realizará la reducción de esfuerzo pesquero. Dicho calendario será comunicado al sector y a la Subdirección General de Vigilancia Pesquera y Lucha contra la Pesca Ilegal de la Secretaría General de Pesca.
Artículo 15. Requisitos exigibles a los solicitantes de ayuda
1. Para la obtención de la ayuda destinada a los armadores, se deberán reunir los siguientes requisitos: b) Que el buque esté en situación de alta en el Registro General de Flota Pesquera. c) Estar en posesión de la licencia de pesca y de las autorizaciones para las modalidades y caladeros señalados en cada convocatoria. A los efectos de estas ayudas, la modalidad censal del buque será la que figure en el Registro General de la Flota Pesquera en la fecha de solicitud de la ayuda, que deberá ser la misma que la que figuraba en el Registro General de la Flota Pesquera a la entrada en vigor del presente Real Decreto. d) Estar al corriente de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social. e) Aportar la comunicación del empresario a la autoridad laboral de su decisión de suspender los contratos de trabajo o reducción de jornada, y en los casos de fuerza mayor también la resolución de la autoridad laboral, de acuerdo con el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, por el total de los tripulantes enrolados en la embarcación, en la fecha de la última arribada a puerto para comenzar la parada. La suspensión o reducción de jornada surtirá efectos, en el supuesto de causa de fuerza mayor, desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor, y en el supuesto de causas económicas técnicas, organizativas o de producción a partir de la fecha de su comunicación a la autoridad laboral, salvo que en la decisión del empresario se establezca otra posterior. No obstante podrá eximirse de este requisito cuando se justifique documentalmente que los contratos de trabajo de los tripulantes enrolados en la fecha de la arribada a puerto para comenzar la parada, por su naturaleza, se extinguen o se suspenden en ese momento. b) Los trabajadores por cuenta ajena deberán estar incluidos en el procedimiento de suspensión de contratos de trabajo o de reducción de jornada previsto en el artículo 15.1.e). c) Encontrarse en la situación de alta en la Seguridad Social en la embarcación en la que se encontraban enrolados en el momento de sobrevenir la inmovilización de la flota durante la parada, y además los trabajadores por cuenta ajena mantener la relación laboral con la empresa armadora de la embarcación en la que se encontraban enrolados en el momento de sobrevenir la inmovilización de la flota durante la parada. d) Acreditar un periodo de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar de, al menos, doce meses a lo largo de su vida laboral. e) Estar al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social, en su caso. 4. Cuando un pescador reanude el ejercicio de la actividad pesquera enrolándose en otro buque durante el tiempo que dure la parada temporal, perderá el derecho a percibir la ayuda.
Artículo 16. Importe de la ayuda
1. El importe máximo de la ayuda concedida a los armadores de los buques objeto de paralización temporal se calculará multiplicando el baremo correspondiente, establecido en el anexo III, por el número de arqueo bruto (GT) del buque y el número de días establecido como periodo subvencionable en el Acuerdo de Conferencia Sectorial para dicha parada. A estos efectos, el número de arqueo bruto (GT) será el que figura en la hoja de asiento del barco. 2. Como excepción al apartado 1, en el caso de paradas temporales del artículo 12.1.c), cuando sean consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación del Plan plurianual del Mediterráneo, el importe de la ayuda se calculará multiplicando los días subvencionables de acuerdo al sistema descrito en el artículo 14 por el baremo diario establecido en el anexo IV. 3. El importe de la ayuda a pescadores se calculará de la siguiente manera: b) Cuando el periodo subvencionable tenga una duración inferior a 15 días o superior a 31 días, el importe máximo de la ayuda a pescadores se calculará multiplicando un máximo de 50 euros por el número de días establecido como periodo subvencionable. c) En el caso de paradas temporales del artículo 12.1.c), cuando sean consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación del Plan plurianual del Mediterráneo, el importe de la ayuda se calculará multiplicando 50 euros por el número de días establecido como periodo subvencionable. 5. El párrafo anterior no se aplicará en el caso de paradas temporales del artículo 12.1.c), cuando sean consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación del Plan plurianual del Mediterráneo, en el que cada buque dispondrá de un número máximo específico de días subvencionables de acuerdo con lo indicado en el artículo 14.
Artículo 17. Criterios de evaluación
1. La ayuda a la paralización temporal de la actividad pesquera se concederá mediante el procedimiento de concurrencia competitiva, estableciéndose, con carácter mínimo, los siguientes criterios de evaluación: b) Actividad pesquera del buque en la pesquería objeto de la ayuda. Se establecerá dicha actividad según el número de días que haya ejercicio la misma en dicha pesquería, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. c) Para aquellas paradas temporales dirigidas a una especie concreta en situación de sobreexplotación o en riesgo, dependencia del buque de las capturas de dicha especie. La dependencia se establecerá en función del porcentaje de las capturas en toneladas de la especie concernida, el valor del total de las capturas comercializadas, el valor relativo de las especies concernidas sobre el valor total, o una combinación de las anteriores, tomando como base los totales agregados en un periodo de tiempo determinado. 3. Estos criterios de evaluación serán de aplicación a los buques pesqueros que opten a las ayudas, excluyéndose de su aplicación a los buques pesqueros de la modalidad de arrastre del Mediterráneo cuando la parada temporal sea consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación del Plan plurianual del Mediterráneo, que tendrán derecho a optar a la ayuda por estar limitadas las jornadas de pesca en aplicación del Plan plurianual del Mediterráneo y cumplir con los demás requisitos establecidos, y a los pescadores, que tendrán derecho a optar a la ayuda por estar incluidos en el rol del buque afectado por la paralización temporal y cumplir con los demás requisitos establecidos.
Artículo 18. Gestión de las ayudas
1. La gestión de las ayudas destinadas a la paralización temporal de la actividad pesquera en el caso de flotas afectadas por la no renovación de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible o sus protocolos, o cuando se adopten medidas de emergencia por la Comisión o de ámbito nacional, siempre que afecten a más de una comunidad autónoma, corresponderá a la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. 2. En el resto de los supuestos, serán gestionadas por las comunidades autónomas en cuyos puertos radiquen los buques afectados por la paralización temporal. 3. No obstante, la Secretaría General de Pesca podrá gestionar aquellas ayudas por paralización temporal que se acuerden en la correspondiente Conferencia Sectorial de Pesca.
Artículo 19. Financiación de las ayudas
1. A excepción de las paradas temporales del artículo 12.1.c), cuando sean consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación del Plan plurianual del Mediterráneo, las paradas temporales susceptibles de recibir ayuda serán acordadas por la Conferencia Sectorial de Pesca. 2. Los grupos de trabajo, constituidos por representantes de las comunidades autónomas y de la Administración General del Estado, propondrán, oído el sector pesquero afectado, las paradas temporales susceptibles de obtener ayuda, previstas en el artículo 18.2 y 3, priorizándolas. Con este fin, deberán realizar dichas propuestas durante el segundo y tercer trimestre del año anterior al que vengan a materializarse las ayudas. No obstante, en el caso de sobrevenir una circunstancia no prevista que obligue al cierre de una pesquería, la Conferencia Sectorial podrá acordar la paralización temporal de la actividad pesquera en el marco de los supuestos previstos en el artículo 12 sin necesidad de propuesta previa. 3. Las flotas cuya actividad exclusiva sea el marisqueo a flote o a bordo de embarcación y las que faenan exclusivamente en las aguas interiores, en las que la competencia de pesca y acuicultura corresponde a las comunidades autónomas, serán gestionadas y financiadas por dichas Administraciones. Asimismo, las comunidades autónomas podrán financiar las paradas temporales de la flota que realiza actividad de marisqueo a flote o a bordo de embarcación o que faena en aguas interiores, sin que esta actividad sea exclusiva, cuando los 120 días mínimos de actividad pesquera exigidos en el artículo 13 se hayan dedicado al marisqueo o se hayan ejercido en aguas interiores, respectivamente. 4. Igualmente, las ayudas destinadas a buques con puerto de base en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, serán gestionadas y financiadas por dicha comunidad. 4 bis. En el caso de las paradas temporales del artículo 12.1.c), cuando sean consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación del Plan plurianual del Mediterráneo, mediante acuerdo de Conferencia Sectorial se establecerá la distribución financiera a las comunidades autónomas en aplicación del artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. 5. La cofinanciación nacional se transferirá a las comunidades autónomas mediante acuerdo de Conferencia Sectorial con cargo a los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Esta cofinanciación nacional podrá incrementarse adicionalmente, previo acuerdo de la Conferencia Sectorial, para el apoyo a la gestión de la paralización temporal por parte de las comunidades autónomas, en una cantidad que no podrá superar el 10% del importe asignado a cada comunidad autónoma. En el caso de las paradas temporales del artículo 12.1.c), cuando sean consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación del Plan plurianual del Mediterráneo, no podrá incrementarse el 10 % de apoyo a la gestión indicado en el párrafo anterior. 6. El Plan financiero de la Administración General del Estado, previo acuerdo de la Conferencia Sectorial, se reprogramará, asignando los fondos europeos a las comunidades autónomas afectadas por la paralización temporal. Esta reprogramación se podrá incrementar en un 10% adicional, para atender las necesidades de gestión de las paralizaciones temporales.
Disposición adicional primera. Edad del buque
A efectos de las ayudas, la edad del buque será el número entero definido como la diferencia entre la fecha de solicitud de una subvención y la de su entrada en servicio que figura en el Registro General de la Flota Pesquera.
Disposición adicional segunda. Régimen especial para las paralizaciones temporales por periodos de un día a la semana
En el supuesto de que la paralización temporal de la actividad pesquera se lleve a cabo mediante el cese de la actividad durante periodos de un día a la semana, adicional a los días de descanso obligatorio, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 14.4. Igualmente, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 14.2 en relación a la obligatoriedad de quedar reflejado en el rol de despacho la entrada a puerto para iniciar una parada temporal y la finalización de la parada temporal el día de salida. En cualquier caso, la autoridad pesquera competente deberá acreditar la inactividad del buque que estará programada con antelación mediante un plan de paralización temporal de la actividad pesquera, establecido por dicha autoridad, para el puerto o flota que se acojan a esta modalidad de paralización temporal.
Disposición transitoria primera. Tramitación de los expedientes iniciados al amparo del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca
No obstante lo establecido en la disposición derogatoria, las ayudas previstas en el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca podrán tramitarse, tal como prevé el artículo 129.2 del Reglamento (UE) N.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2015.
Disposición transitoria segunda. Retroactividad
Podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 14 apartados 3, 5, 6 y 7 con efectos desde el 31 de diciembre de 2015 los solicitantes de ayudas por paralización temporal para los que hubiera recaído resolución desestimatoria, por incumplimiento de la obligación prevista en el apartado 3 del artículo 14, de tener el dispositivo de localización del buque encendido durante el periodo de duración de la parada, siempre y cuando puedan demostrar por cualquier prueba admitida en derecho que el apagado tuvo lugar por causas técnicas involuntarias, los cuales se podrán beneficiar de las ayudas que les hubiera correspondido percibir conforme a la normativa vigente en ese momento. Los órganos responsables de la gestión de las ayudas a la paralización temporal habilitarán el procedimiento en el ámbito de sus competencias que posibilite que los administrados a los que se les hubiera denegado la ayuda por este motivo, puedan acceder a las ayudas presentando una nueva solicitud acompañada de la justificación fehaciente de que dicho apagado o desconexión se debió a causas técnicas involuntarias. Asimismo, se aplicará con efectos desde el 31 de diciembre de 2015 lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 y el apartado 3 del artículo 19.
Disposición transitoria tercera. Periodo transitorio
Hasta que entre en vigor el Real Decreto que desarrolle el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura para el periodo de financiación plurianual 2021-2027, las ayudas a la paralización temporal de la actividad pesquera que se financien con cargo a dicho instrumento se gestionarán de conformidad con lo establecido en este real decreto, siempre que no contravenga lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, que resulta directamente aplicable.
Disposición derogatoria única. Derogación Normativa
Quedan derogados los capítulos IV, V, VI, VII y VIII, así como las disposiciones adicionales primera y tercera y la disposición transitoria primera del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca.
Disposición final primera. Título competencial
Este real decreto constituye legislación básica de ordenación del sector pesquero, dictada al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución. Se exceptúa de lo anterior el artículo 6.6, dictado en virtud de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima, y el artículo 17 que regirá únicamente para las ayudas gestionadas por la Administración General del Estado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución. Asimismo, el real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda. Habilitación normativa
Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para modificar los anexos, así como dictar las normas de desarrollo que resulten necesarias para la correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el presente real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
El presente real decreto, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».