CAPÍTULO IV · Otras medidas energéticas
Artículo 39. Aportación extraordinaria al sector eléctrico para financiar los costes asociados a los cargos del sistema eléctrico
1. De forma extraordinaria, y de acuerdo con el apartado 2.e) del artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se destinará al ejercicio 2024 una cuantía, proveniente de la última liquidación provisional mensual a cuenta de la de cierre del ejercicio 2023, equivalente al superávit de ingresos del sistema eléctrico en lo relativo a cargos correspondiente al cierre del ejercicio 2022, deducido el importe trasladado al ejercicio 2023 de conformidad con lo establecido en el artículo 14.1 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. La aportación a la que se hace referencia en este apartado se llevará a cabo en la primera liquidación provisional que el organismo encargado de las liquidaciones realice correspondiente al ejercicio 2024. 2. Al objeto de asegurar la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico en el ejercicio 2024, se podrá aportar al mismo el remanente en cuenta no aplicado del crédito extraordinario aprobado en el art. 2.10 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre hasta una cuantía máxima de 300 millones de euros, que irá destinado a financiar los costes soportados por los cargos del sistema eléctrico. 3. Igualmente, y con el mismo fin, de manera extraordinaria se podrá destinar a los cargos del ejercicio 2024 un porcentaje del superávit del ejercicio 2023 en lo relativo a cargos que, en su caso, se produzca tras la liquidación de cierre de dicho ejercicio, con el objeto de mantener los cargos a pagar por los consumidores en 2024 en los mismos niveles que los cargos pagados por los consumidores en 2023. La cantidad exacta se determinará por Orden Ministerial previo acuerdo de Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Artículo 40. Prórroga de los cargos del sistema eléctrico y de los pagos por capacidad
1. Hasta que se aprueben los cargos correspondientes al ejercicio 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los cargos del sistema eléctrico, resultarán de aplicación los previstos en los apartados primero y segundo de la Orden TED/1312/2022, de 23 de diciembre, por la que se establecen los precios de los cargos del sistema eléctrico de aplicación a partir del 1 de enero de 2023 y se establecen diversos costes regulados del sistema eléctrico para el ejercicio 2023. 2. Asimismo, los pagos por capacidad de aplicación en 2024 serán los correspondientes al apartado tercero de la Orden TED/1312/2022, de 23 de diciembre, hasta que se actualicen de conformidad con lo establecido en la disposición final sexta del Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo.
Artículo 41. Notificaciones operacionales limitadas de módulos de generación de electricidad
1. Se amplía en ocho meses el plazo para expedir notificaciones operacionales limitadas al que se refiere el artículo 2 de la Orden TED/724/2022, de 27 de julio, por la que se amplía el plazo durante el cual los gestores de las redes de transporte y distribución de energía eléctrica podrán expedir notificaciones operacionales limitadas de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas y por la que se modifica el anexo IV de dicho real decreto. De acuerdo con lo anterior, ese plazo finalizará el día 2 de octubre de 2024. No obstante, a partir del 2 de febrero de 2024 no podrán emitirse nuevas notificaciones operacionales limitadas en virtud de lo previsto en la citada disposición transitoria primera del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio. 2. Los módulos de generación de electricidad tipo A que estén inscritos en los correspondientes registros administrativos en virtud de una notificación operacional limitada que haya sido emitida de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, estarán exentos de la obligación de obtener la notificación operacional definitiva. 3. En los casos a los que se refiere el apartado anterior no serán de aplicación los apartados cuarto y quinto de la disposición transitoria primera del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio.
Artículo 42. Habilitación al Consejo de Ministros para la modificación del listado de nudos de transición justa
Mediante acuerdo del Consejo de Ministros se podrá modificar el listado de nudos de transición justa incluido en el anexo del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, siempre que se trate de nudos de la red de transporte o distribución donde evacúen centrales térmicas o nucleares que, o bien hayan cerrado o cuyo cierre se vaya a producir en un corto plazo de tiempo. Asimismo, también podrán formar parte de dicho listado de nudos aquellos otros que se encuentran en la misma zona de influencia eléctrica que los nudos antes señalados a los efectos del otorgamiento de permisos de acceso.
Artículo 43. Inclusión de La Pereda 220 como nudo de transición justa
Se añade el nudo de la red de transporte de energía eléctrica La Pereda 220 kV al listado de nudos de transición justa incluido en el anexo del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio.
Artículo 44. Previsiones relativas a la actualización de la retribución a la operación para las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible a partir del 1 de enero de 2024
1. La actualización de la retribución a la operación para el primer semestre del año 2024 de las instalaciones tipo de cogeneración y tratamiento de residuos se calculará de forma que sumada a la estimación de los ingresos de explotación iguale a los costes estimados de explotación, según lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Estos valores serán de aplicación desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2024. 2. La actualización de la retribución a la operación prevista en el apartado 1 se realizará utilizando las hipótesis de cálculo y valores de parámetros establecidos en la Orden TED/741/2023, de 30 de junio, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al semiperiodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2023, y supletoriamente en las órdenes de actualización anteriores, a excepción de los siguientes: b) El precio estimado del gas natural en el Punto Virtual de Balance para el primer semestre de 2024 es de 51,30 euros/MWhPCS, obtenido como la media aritmética de los precios últimos diarios («last price») de los productos anuales con entrega en el año 2024 publicados por MIBGAS desde el 1 de enero al 30 de septiembre del año 2023, ambos incluidos, salvo en aquellos casos en los que no se ha publicado el precio último diario, en los que se ha tomado como referencia el «EOD Price». El precio estimado del gas natural se calculará añadiendo al precio en el Punto Virtual de Balance el coste de los peajes, cargos, tasas y cuotas aplicados en los puntos de salida de la red local que sean de aplicación. c) El precio estimado del fuelóleo para el primer semestre del año 2024 es de 525,95 euros/t, obtenido como la semisuma de los promedios de las cotizaciones de Fuel Oil 1 por ciento en los mercados CIF MED y CIF NWE negociados desde el día 1 de junio hasta el día 30 de septiembre de 2023, ambos incluidos, publicadas diariamente en el Platts European Marketscan, aplicando a dichas cotizaciones los promedios diarios de tipos de cambio USD/EUR publicados por el Banco Central Europeo (BCE) e incorporando a este resultado un coste de 40 euros/t en concepto de costes logísticos. d) El precio estimado del gasóleo y GLP para el primer semestre del año 2024 es de 807,64 euros/t, obtenido como la semisuma de los promedios de las cotizaciones de Gasoil 0,1 por ciento en los mercados CIF MED y CIF NWE negociados desde el día 1 de junio hasta el día 30 de septiembre de 2023, ambos incluidos, publicadas diariamente en el Platts European Marketscan, aplicando a dichas cotizaciones los promedios diarios de tipos de cambio USD/EUR publicados por el Banco Central Europeo (BCE) e incorporando a este resultado un coste de 40 euros/t en concepto de costes logísticos. e) La estimación del precio de derechos de emisión de CO2 para el primer semestre de 2024 es de 90,72 euros/t CO2, obtenida como la media aritmética de las cotizaciones de los contratos de futuros de cada trimestre del año 2024 de derechos de emisión de CO2 negociados desde el 1 de enero al 30 de septiembre de 2023, publicadas por el «Intercontinental Exchange Endex European Union Allowance». f) El valor de referencia o «benchmark» a los efectos del cálculo del coste de los derechos de emisión de CO2 de las instalaciones tipo es de 47,3 tCO2/TJ de calor, que se corresponde con el publicado en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/447 de la Comisión de 12 de marzo de 2021. 4. La actualización de la retribución a la operación prevista en el apartado 3 se realizará utilizando las hipótesis de cálculo y valores de parámetros establecidos en la Orden TED/741/2023, de 30 de junio, y supletoriamente en las órdenes de actualización anteriores. 5. La metodología de actualización de la retribución a la operación prevista en el artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, podrá definir sistemas de ajuste a posteriori para compensar las desviaciones en las estimaciones de ingresos y costes y excluir de la aplicación del ajuste por desviaciones en el precio del mercado regulado en el artículo 22 del Real Decreto 413/2024, de 6 de junio, a las instalaciones tipo que se determine. En aquellos casos en los que la actualización de las estimaciones de costes e ingresos recogida en la metodología suponga una afección a los valores de la retribución a la inversión, estos valores podrán actualizarse junto con la retribución a la operación. La orden ministerial que establezca la nueva metodología de actualización de la retribución a la operación podrá definir periodos de revisión inferiores a un año, así como prever que dichos parámetros retributivos sean aprobados por resolución. 6. Aquellas instalaciones que hayan solicitado la renuncia temporal al Régimen Retributivo Específico para su aplicación a partir del 1 de enero de 2024, según lo previsto en el artículo 34 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, podrán solicitar la anulación de dicha renuncia. La anulación de la renuncia temporal tendrá efectos desde el 1 de enero de 2024 o desde una fecha posterior cuando así se indique en la solicitud, considerando meses completos. Las solicitudes serán remitidas al organismo competente para realizar las liquidaciones con anterioridad a que finalice el plazo de 20 días hábiles a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. 7. Para el cálculo del valor de ajuste por desviaciones en el precio del mercado del año 2024, previsto en el artículo 22 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, el valor medio ponderado de la cesta de precios de los mercados eléctricos para el año 2024 será el valor mínimo entre dicho valor, según la definición del artículo 22 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y el precio medio anual del mercado diario e intradiario en el año 2024.
Artículo 45. Valores unitarios de aplicación para la financiación del bono social y coste de suministro de los consumidores a que hace referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, correspondientes al año 2024
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en los artículos 14 bis y 15 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, los valores unitarios a aplicar para la para la financiación del bono social y coste de suministro de los consumidores a que hace referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, correspondientes al año 2024, serán los siguientes: b) El valor unitario correspondiente a los sujetos obligados titulares de activos de transporte será de 0,001356 euros/€ retribuido. c) El valor unitario correspondiente a los sujetos obligados que desarrollan la actividad de distribución será de 0,310777 euros/CUPS. d) El valor unitario correspondiente a los sujetos obligados que desarrollan la actividad de comercialización será de 2,299047 euros/CUPS. e) El valor unitario correspondiente a los consumidores directos en mercado será de 0,219448 euros/MWh consumido.
Artículo 46. Revisión de los parámetros retributivos aplicables a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como organismo encargado de las liquidaciones, llevará a cabo la liquidación necesaria para la adaptación de la retribución procedente del régimen retributivo específico, detrayendo las cantidades no abonadas por las instalaciones como consecuencia de la suspensión del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, según lo establecido en el artículo 23. 2. Dicha adaptación tendrá lugar en la primera liquidación en la que se disponga de los ajustes correspondientes tras la entrada en vigor de este real decreto-ley.
Artículo 47. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos: 1. Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de productos petrolíferos, deberán permitir el acceso de terceros mediante un procedimiento negociado, en condiciones técnicas y económicas no discriminatorias, transparentes y objetivas, aplicando precios que deberán hacer públicos. El Gobierno podrá establecer peajes y condiciones de acceso para territorios insulares y para aquellas zonas del territorio nacional donde no existan infraestructuras alternativas de transporte y almacenamiento o éstas se consideren insuficientes. Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de productos petrolíferos cumplirán las siguientes obligaciones: b) Presentar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la metodología de tarifas aplicada incluyendo los distintos tipos de descuentos aplicables, el sistema de acceso de terceros a sus instalaciones y el Plan anual de inversiones, que será publicada en la forma que determine por circular la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá hacer recomendaciones a dicha metodología de tarifas. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emitirá un informe anual al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico con sus observaciones y recomendaciones sobre estas metodologías, así como el grado de cumplimiento de sus recomendaciones de ejercicios anteriores. c) Publicar de forma actualizada la capacidad disponible de sus instalaciones, la capacidad contratada y su duración en el tiempo, la capacidad realmente utilizada, las congestiones físicas y contractuales registradas así como las ampliaciones, mejoras y cambios previstos y su calendario de entrada en funcionamiento. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará la frecuencia con la que se producen congestiones contractuales que hagan que los usuarios no puedan acceder a estas instalaciones a pesar de la disponibilidad física de capacidad. d) En su gestión, evitarán cualquier conflicto de interés entre accionistas y usuarios de los servicios y observarán especialmente la obligación de igualdad de trato a todos los usuarios de los servicios de la actividad, con independencia de su carácter o no de accionistas de la sociedad. 2. Cuando el solicitante de acceso tenga obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con el artículo 50 de la presente Ley, podrá solicitar la prestación del servicio de almacenamiento para dichas existencias, que le habrá de ser concedido en función de la utilización operativa contratada. Si no existe capacidad disponible para todos los demandantes del servicio, se asignará la existente con un criterio de proporcionalidad. 3. Tendrán derecho de acceso a las instalaciones fijas de transporte y almacenamiento los operadores al por mayor, los distribuidores al por menor y los consumidores de productos petrolíferos, así como otras empresas de productos petrolíferos que reglamentariamente se determinen.» En el marco del citado procedimiento y en atención a las circunstancias que en cada caso concurran, se podrán adoptar las medidas provisionales que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución, incluyendo la inhabilitación temporal de la capacidad para actuar como operador al por mayor de productos petrolíferos.» b) El suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación. c) El suministro de queroseno con destino a la aviación. d) El suministro de combustibles a embarcaciones. e) Cualquier otro suministro que tenga por finalidad el consumo de estos productos.
Artículo 48. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en los siguientes términos: La caducidad de los permisos de acceso y de conexión por la razón a la que se refiere el párrafo anterior, solo se producirá respecto de la parte de la capacidad otorgada para la que no se haya formalizado un contrato de acceso o por aquella por la que no se haya mantenido la duración mínima requerida.»