CAPÍTULO IV · Distribución de carburantes
Artículo 25. Condiciones de acceso a las instalaciones
Artículo 26. Requisitos para la solicitud de utilización de las instalaciones
Artículo 27. Contrato de acceso a las instalaciones
Artículo 28. Comunicación de precios
Artículo 29. Limitación del acceso de terceros a las instalaciones
Disposición adicional primera. Prórroga del Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella dependientes
Se prorroga por un plazo de seis meses la autorización concedida al Gobierno por el artículo 2 del Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella dependientes, para remitir a las Cortes el correspondiente proyecto de Ley de reordenación de la regulación de las prestaciones patrimoniales afectadas por la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 24 de diciembre.
Disposición adicional segunda. Coeficientes de actualización correspondientes a 1996
Disposicion adicional tercera. Controladores laborales
1. En el ejercicio de sus funciones, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Controladores Laborales están autorizados para entrar y permanecer libremente y en cualquier momento, en todo centro y lugar de trabajo sujeto a la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En el ejercicio de sus funciones, dichos funcionarios tienen el carácter de Agentes de la autoridad, pudiendo recabar el oportuno auxilio de la autoridad competente o de sus Agentes si fuesen obstruidos o perturbados en tal ejercicio. En todo caso, las acciones u omisiones que impidan o perturben el ejercicio de las funciones de los Controladores laborales serán consideradas obstrucción en los términos de los artículos 49 y concordantes de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Disposición transitoria. Precios regulados
Hasta que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones esté en disposición de ejercer las funciones descritas en el apartado uno del artículo 16 del presente Real Decreto-ley, éstas serán asumidas de forma transitoria por la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia, del Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición derogatoria primera
Queda derogado el artículo 20 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera.
Disposición derogatoria segunda
Queda derogado el artículo 11 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización, así como cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario y entrada en vigor de determinados preceptos
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto-ley. Se faculta al Ministro de Industria y Energía a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de las previsiones contenidas en los artículos 25 al 29 del presente Real Decreto-ley.
Disposición final segunda
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».