CAPÍTULO VI · Bonificación extraordinaria y temporal del precio final de determinados productos energéticos

Artículo 15. Objeto y ámbito de aplicación

1. Se aprueba una bonificación extraordinaria y temporal en el precio de venta al público de determinados productos energéticos y aditivos, en los términos establecidos en este capítulo. 2. Serán beneficiarios de esta bonificación las personas y entidades que adquieran los productos a que se refiere el apartado 3, siempre que los adquieran, entre los días 1 de abril y 31 de diciembre de 2022, ambos incluidos, a los colaboradores en la gestión de esta bonificación. 3. Los productos cuya adquisición dará derecho a la bonificación regulada en este capítulo son los siguientes, tal y como se definen en los anexos de la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, por la que se determina la forma de remisión de información al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos: b) Gasóleo de automoción habitual o “gasóleo A” (GOA) y gasóleo de automoción de características mejoradas o “gasóleo A+” (GOA+). c) Gasóleo B (GOB). d) Gasóleo para uso marítimo (MGO). e) GLP (gases licuados de petróleo para propulsión de vehículos). f) GNC (gas natural comprimido licuado para propulsión de vehículos). g) GNL (gas natural licuado para propulsión de vehículos). h) Bioetanol. i) Biodiésel. j) Mezclas de gasolina con bioetanol o de gasóleo con biodiésel que requieran etiquetado específico. Quedan excluidos de la bonificación los productos anteriores utilizados como carburante en la navegación privada de recreo. A estos efectos se entiende por “navegación privada de recreo” la realizada mediante la utilización de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso. 4. La bonificación tendrá un importe de 0,20 euros y se aplicará sobre el precio de venta al público por cada una de las siguientes unidades de medida: b) Por cada kilogramo de los productos previstos en las letras f) y g) del apartado 3.

Artículo 16. Colaboración en la gestión de la bonificación

1. Serán colaboradores en la gestión de esta bonificación quienes ostenten la titularidad de los derechos de explotación de las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes al por menor, así como las empresas que realicen ventas directas a los consumidores finales de los productos objeto de la bonificación. La colaboración consistirá en efectuar, en cada suministro que se realice en las condiciones señaladas en el artículo anterior, un descuento sobre el precio de venta al público, impuestos incluidos, equivalente al importe de la bonificación. Los colaboradores en la gestión de la bonificación podrán solicitar la devolución de las bonificaciones efectuadas, en los términos previstos en el artículo siguiente. 2. El colaborador en la gestión deberá hacer constar en todos los documentos que expida con ocasión del suministro al menos una de las siguientes informaciones: – Referencia expresa a la aplicación de la bonificación recogida en este real decreto-ley. 3. En las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes al por menor de los productos objeto de la bonificación, se deberá publicitar el precio de venta al público del producto antes de aplicar la bonificación. 4. Los colaboradores, beneficiarios y, en general, todas las personas y entidades participantes en la aplicación de la bonificación estarán obligados a colaborar con la Administración a los efectos de la correcta aplicación de la misma.

Artículo 17. Devolución de las bonificaciones y anticipo a cuenta

1. A los efectos de este artículo, se entenderá por Administración competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria, respecto de los suministros de los productos objeto de la bonificación que hayan tenido lugar en territorio común, y la administración foral que corresponda, en el caso de los suministros de dichos productos que hayan tenido lugar en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra. Las solicitudes deberán presentarse ante cada Administración competente respecto de los suministros de los productos objeto de la bonificación que hayan tenido lugar en el territorio correspondiente. En el caso de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las funciones de recepción, tramitación y resolución de las solicitudes recibidas correspondientes a esta bonificación, así como la gestión de los anticipos a cuenta corresponderán al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales. 2. El colaborador presentará mensualmente, en los primeros 15 días naturales de los meses de mayo a diciembre de 2022 y enero de 2023, ante la Administración competente, una solicitud de devolución de las bonificaciones efectuadas en el mes anterior, por el importe que resulte de aplicar el descuento al volumen de litros o kilogramos, según corresponda, que haya suministrado a los consumidores finales en el periodo de referencia. En el caso de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la solicitud se presentará en su Sede Electrónica, rellenando el formulario electrónico que a tal efecto ponga a disposición la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, la Administración competente procederá a la devolución, previa comprobación de consistencia de la información de suministro de combustible en el periodo de referencia. La devolución acordada se abonará mediante transferencia bancaria, entendiéndose notificado el acuerdo de devolución por la recepción de la transferencia. Transcurrido el plazo de un mes, contados desde el fin del plazo para la presentación de la solicitud de devolución, sin haberse efectuado la devolución, la solicitud podrá entenderse desestimada. Contra esta desestimación presunta se podrá interponer recurso de reposición y reclamación económico-administrativa, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 3. El colaborador podrá solicitar a la Administración competente, con anterioridad al 15 de abril de 2022, un anticipo a cuenta, por el importe máximo de la bonificación que, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 15, correspondería al 90% del volumen medio mensual de productos incluidos en el ámbito objetivo de esta bonificación vendidos por dicho colaborador en el ejercicio 2021, reportado al censo de empresas que realizan ventas directas a consumidores finales, según lo establecido en la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio. El importe de este anticipo a cuenta no podrá ser superior a 2.000.000 de euros ni inferior a 1.000 euros. A tal efecto, en el caso de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el colaborador deberá registrarse en su Sede Electrónica con anterioridad al 15 de abril de 2022, completando el formulario electrónico que se ponga a disposición a tal efecto. 4. En caso de haber solicitado un anticipo, cuando se presente la solicitud correspondiente al último mes cubierto por esta bonificación, la Administración competente procederá a minorar, de la devolución mensual correspondiente, el importe del anticipo a que se refiere el apartado anterior. Si el importe de la devolución fuera inferior al importe del anticipo, el colaborador deberá ingresar, en los términos que establezca la Administración competente, la diferencia en el plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, computado desde que se le notifique esta circunstancia. En el caso de que el colaborador no haya solicitado la devolución de la bonificación durante alguno de los tres primeros meses de duración de la medida, habiendo percibido el anticipo a cuenta previsto en el apartado 3 de este artículo, la Administración competente procederá a liquidar y notificar la deuda correspondiente al reembolso del anticipo indebido, cuyo importe deberá ser ingresado por el mismo en el plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, computado desde que se le notifique tal circunstancia. 5. En el caso de que el colaborador haya practicado la bonificación durante los tres primeros meses de duración de la medida, y el importe de la bonificación que haya sido objeto de devolución, correspondiente al 90% del volumen de ventas de productos bonificados del mes de abril, haya resultado superior al importe del anticipo a cuenta acordado, obtendrá un complemento a este último, cuantificado en la diferencia positiva entre ambos importes. El complemento también lo obtendrán los colaboradores que hayan practicado la bonificación durante los tres primeros meses de duración de la medida por ventas de productos bonificados distintos del AdBlue, y que no figuren en el censo al que se refiere el apartado 3 de este artículo, por no haber realizado ventas de productos bonificados en 2021. En este caso, el importe del complemento será el de la bonificación que haya sido objeto de devolución, correspondiente al 90% del volumen de ventas de productos bonificados del mes de abril. El importe total a obtener por cada colaborador en concepto de anticipo a cuenta y complemento del mismo no podrá ser superior a 5.000.000 de euros. Este complemento al anticipo, que a los efectos previstos en el apartado 3 formará parte del mismo, se tramitará de oficio por la Administración competente, en los mismos términos en que se tramite la solicitud de devolución de las bonificaciones correspondientes al mes de junio de 2022, que se presente en el formulario electrónico al efecto. 6. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia colaborará con la Administración competente, remitiendo la información de que disponga sobre el volumen de productos incluidos en el ámbito objetivo de esta bonificación que hayan sido suministrados a los consumidores finales, facilitada por los colaboradores en la gestión de la bonificación, en los tres primeros meses de su vigencia, y en el total de su período temporal. Así mismo, realizará un seguimiento de alta frecuencia de los precios de venta al público, impuestos incluidos, para supervisar la eficacia para los consumidores de la bonificación equivalente al importe establecido en el apartado 4 del artículo 15, que realicen los colaboradores en los términos previstos en el presente real decreto-ley. A tal efecto, tanto los operadores al por mayor como los colaboradores en la gestión de la bonificación deberán atender los requerimientos de información de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. 7. Sobre la base de la información correspondiente al total de la vigencia de la bonificación, integrada por los datos remitidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, las solicitudes de devolución de la bonificación presentadas a la administración competente por los colaboradores, los datos y antecedentes a disposición de ésta, y el análisis de la consistencia de los datos e información disponible, la Administración competente procederá a realizar un ajuste, en su caso, de las devoluciones efectuadas. No se realizará el ajuste cuando el importe de las diferencias detectadas entre las devoluciones efectuadas y la devolución resultante de los datos totales de la bonificación comprobados no exceda de 54 euros, salvo que el colaborador solicite expresamente la realización del referido ajuste. Si de este último ajuste resultase una cantidad a ingresar por parte del colaborador, deberá efectuar su ingreso en los términos que establezca la Administración competente en el plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, computado desde que se le notifique esta circunstancia. 8. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá a las Administraciones competentes, o a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su remisión a las correspondientes Instituciones Vascas e Instituciones Navarras en cuanto a los potenciales beneficiarios de su ámbito territorial, la información necesaria para la adecuada gestión de las devoluciones de las bonificaciones y el anticipo a cuenta contemplados en este artículo.

Artículo 18. Régimen jurídico de las bonificaciones

1. Se atribuye a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la competencia para gestionar las solicitudes de devolución de la bonificación, su anticipo y todas las actuaciones de gestión, control y recaudación necesarias para su tramitación, con aplicación de lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo en lo no previsto expresamente en este capítulo, respecto de los suministros de los productos objeto de bonificación que tengan lugar en territorio común. 2. La medida establecida en el presente capítulo es compatible con las devoluciones parciales del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional reguladas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, así como con las ayudas directas establecidas en el presente real decreto-ley para empresarios o profesionales especialmente afectados por la subida del precio de los carburantes, sin perjuicio de que la tramitación de cada una de las tres medidas por el procedimiento de las devoluciones tributarias se realice atendiendo a las características específicas de cada una de ellas. 3. Las bonificaciones reguladas en este capítulo no estarán sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 19. Crédito extraordinario en el Ministerio de Hacienda y Función Pública

1. Al objeto de financiar las bonificaciones y anticipos a cuenta previstos en los artículos anteriores, excepto las que correspondan a los territorios forales, se aprueba la concesión de dos créditos extraordinarios al Presupuesto en vigor: 3. La financiación de la bonificación se realizará con cargo a los créditos extraordinarios y ampliaciones de crédito recogidos en este artículo de conformidad con el artículo 47 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022. 4. Los pagos correspondientes se realizarán por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa provisión de fondos por Tesoro Público, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado segundo de la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 5. Los pagos se realizarán con cargo a un concepto no presupuestario que se cancelará posteriormente por la aplicación del gasto a los créditos presupuestarios recogidos en este artículo. 6. La fiscalización previa de los actos administrativos recogidos en los apartados anteriores se sustituye por el control financiero permanente realizado por la Intervención General de la Administración del Estado.

Artículo 20. Regulación de la bonificación extraordinaria y temporal del precio final de determinados productos energéticos en los territorios forales

1. En el ámbito de los territorios forales, la gestión y devolución de las bonificaciones, así como la concesión de anticipos a cuenta y sus complementos a los colaboradores, y su correspondiente provisión de fondos, previstas en este capítulo, corresponde a las Instituciones Vascas y a las Instituciones Navarras. 2. La Administración General del Estado abonará mediante transferencia a las correspondientes Instituciones Vascas e Instituciones Navarras, previa certificación, el importe de las bonificaciones que hayan abonado en los meses de abril, mayo y junio. Una vez finalizado el periodo de vigencia de la medida, previa certificación definitiva, abonará el importe definitivo de las bonificaciones que estas Instituciones hayan abonado y liquidado en los meses siguientes de vigencia de la medida. Las transferencias se realizarán con cargo a los siguientes créditos extraordinarios, que se aprueban en este real decreto-ley: en la sección 15 “Ministerio de Hacienda y Función Pública”, servicio 05 “Secretaria de Estado de Hacienda”, en el programa 923 M “Dirección y Servicios Generales de Hacienda y Función Pública”, concepto 451 “A la Comunidad Autónoma del País Vasco para el apoyo público a familias y empresas” por 1 miles de euros y concepto 452 “A la Comunidad Foral de Navarra para el apoyo público a familias y empresas” por 1 miles de euros. 3. Se aprueban los créditos extraordinarios anteriores por su importe inicial y se les dota de carácter ampliable. Su importe se ampliará por la Ministra de Hacienda y Función Pública hasta el importe que corresponda de conformidad con lo previsto en el apartado anterior. 4. La financiación de los créditos extraordinarios y de las ampliaciones de crédito se realizará de conformidad con el artículo 47 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre.