CAPÍTULO V · Sector de Telecomunicaciones

Artículo 7. Medidas de reducción de precios en los servicios de telecomunicaciones y de fomento de competencia en telefonía móvil

Uno. Se procederá a aplicar a «Telefónica, Sociedad Anónima», las siguientes medidas: b) Reducción del 10 por 100 en la cuota de abono mensual del servicio de líneas susceptibles de arrendamiento analógicas de banda vocal de calidad ordinaria a 2 hilos (UIT-M1040), en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley. c) Reducción del 5 por 100 en la cuota de abono mensual del servicio de líneas susceptibles de arrendamiento digitales a 2048 Kbits/segundo, sin estructurar, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley. d) Reducción del nivel máximo de la banda de precios establecida mediante Orden del Ministerio de Fomento de 31 de julio de 1998, para el servicio telefónico móvil automático analógico, en la cantidad que se reducen las tarifas de interconexión de terminación en la red fija de «Telefónica, Sociedad Anónima», como consecuencia de la aplicación de la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de noviembre de 1998, y supresión del límite inferior establecido para la referida banda de precios, a partir del 1 de julio de 1999. b) El 20 por 100 en el precio del servicio telefónico interprovincial. c) El 12 por 100 en el precio del servicio telefónico internacional. 2.º Antes del 1 de diciembre, el restante 50 por 100. Tres. Se faculta al Ministerio de Fomento para que determine y publique, las cantidades resultantes de la aplicación de las rebajas referidas en los apartados 1 y 2. Cuatro. El Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, propondrá al Consejo de Ministros la aprobación de un Real Decreto que regule un nuevo marco regulatorio de precios máximos para «Telefónica, Sociedad Anónima», de carácter transitorio, basado en un modelo de límites máximos anuales de precios. Cinco. El Ministerio de Fomento, con arreglo a la vigente legislación y conforme a la normativa técnica comunitaria, adoptará, con la debida prontitud, cualesquiera medidas que fomenten un incremento de la competencia efectiva en el mercado de la telefonía móvil o, en su caso, propondrá su adopción en el Consejo de Ministros. Seis. Las modificaciones que a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley pudieran realizarse respecto de las tarifas y precios regulados en el presente artículo podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica de aplicación.