CAPÍTULO I · Fedatarios públicos y Registradores de la Propiedad y Mercantiles

Artículo 1. Colegios profesionales

Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los colegios profesionales, que queda redactada de la siguiente forma:

Artículo 2. Aranceles

Uno. Los aranceles de los Notarios y Registradores de la Propiedad, establecidos por Reales Decretos 1426 y 1427/1989, de 17 de noviembre, se reducen en un 25 por 100 en el caso de constitución, modificación, subrogación y cancelación de préstamos y créditos con garantía hipotecaria y en la compraventa de viviendas. En el supuesto de que en los Reales Decretos referidos, o en la normativa especial, se contemplen algún tipo de rebajas arancelarias, la reducción prevista en esta norma se aplicará a la cantidad que resulte una vez deducida la rebaja inicial. Dos. Los aranceles de los Registradores Mercantiles establecidos por Decreto 757/1973, de 29 de marzo, se reducen en un 25 por 100 en los supuestos de constitución, modificación de estatutos, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y depósito de cuentas de sociedades. Tres. Los aranceles de los Corredores de Comercio colegiados, aprobados por Decreto de 15 de diciembre de 1950, tendrán carácter de aranceles de máximos, pudiendo los referidos fedatarios públicos aplicar los descuentos que estimen pertinentes. Cuatro. Las modificaciones que, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, pudieran realizarse respecto de los aranceles a que se refiere este artículo podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica reguladora de los mismos.