TÍTULO III · Fondo de recapitalización de empresas afectadas por Covid
Artículo 17. Creación del Fondo de recapitalización de empresas afectadas por Covid
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se crea el Fondo de recapitalización de empresas afectadas por Covid, fondo carente de personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo a través de la Secretaría de Estado de Comercio. 2. El Fondo tiene por objeto aportar apoyo público temporal bajo criterios de rentabilidad, riesgo e impacto en desarrollo sostenible, para reforzar la solvencia de las empresas con sede social en España, cuyos criterios básicos de elegibilidad se determinarán por Acuerdo de Consejo de Ministros. En concreto, el Fondo aportará dicho apoyo exclusivamente en forma de instrumentos de deuda, de capital e híbridos de capital, o una combinación de ellos, a empresas no financieras, que previamente lo hubieran solicitado y que atraviesen dificultades de carácter temporal a consecuencia de la pandemia de la COVID-19. En ningún caso el Fondo apoyará financieramente a empresas que con anterioridad a la crisis de la COVID-19 tuvieran problemas de viabilidad o a aquellas que se consideren inviables a futuro. La financiación otorgada con cargo a este Fondo será incompatible con la otorgada por el Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas, previsto en el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para la reactivación económica y el empleo. El análisis previo de viabilidad y riesgo al que se supedita la concesión del apoyo público temporal previsto en el primer párrafo de este apartado valorará las eventuales reestructuraciones de deuda que la empresa potencialmente beneficiaria haya realizado, incluidas las previstas en los artículos 7, 8 y 9 del presente real decreto ley, en la medida en que mejoren su perfil de riesgos y contribuyan a su viabilidad. 3. La dotación del Fondo asciende a 1.000 millones de euros. Se integrará en el Tesoro Público el importe de los dividendos, intereses, plusvalías y cualesquiera otras remuneraciones que resulten de las inversiones u operaciones que se realicen; las remuneraciones que eventualmente perciban los consejeros, ya sean empleados públicos ya empleados de la gestora, nombrados para participar, en su caso, en los órganos de administración de las empresas solicitantes; así como los resultados de las desinversiones y reembolsos efectuados, minorándose por las minusvalías y gastos. No será de aplicación lo previsto en el párrafo anterior a las remuneraciones que eventualmente pudieran percibir los consejeros nombrados para participar, en su caso, en los órganos de administración de las empresas solicitantes que no tengan la condición de empleados públicos o empleados de la gestora. A los efectos indicados en el párrafo primero del presente apartado, se concede un crédito extraordinario al presupuesto en vigor de la Sección 20 «Ministerio de Industria, Comercio y Turismo», servicio 07 «Dirección General de Política Comercial», programa 4310 «Ordenación y modernización de las estructuras comerciales», concepto 875 «Fondo de recapitalización de empresas afectadas por Covid» por importe de 1.000 millones de euros. El crédito extraordinario que se concede en este apartado se financiará de conformidad con el artículo 46 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021. 4. El Fondo forma parte del sector público estatal como fondo sin personalidad jurídica a los efectos del artículo 2.2.f) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, estando sujeto al régimen de presupuestación, contabilidad y control previsto en la misma. El Fondo se rige por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el presente real decreto-ley y en el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le resulten de aplicación. 5. La gestión del Fondo queda encomendada a la sociedad mercantil estatal Compañía Española de Financiación del Desarrollo, COFIDES, S.A., S.M.E. El presidente consejero delegado de COFIDES tendrá la consideración de cuentadante a efectos de la rendición de cuentas ante el Tribunal de Cuentas. Las competencias de la gestora del Fondo se determinarán por Acuerdo del Consejo de Ministros. En todas las operaciones y acciones relativas al Fondo, su gestora actuará en nombre propio y por cuenta de la Administración General del Estado, ejerciendo de depositaria de los títulos y contratos representativos de las operaciones de activo realizadas, así como ejerciendo, si así se considerara oportuno, los derechos que como administrador pudiera corresponder a la participación de la Administración General del Estado. Todas las operaciones efectuadas con cargo al Fondo serán registradas en contabilidad específica, separada e independiente de la de la gestora del Fondo. Los acreedores que pudieran surgir de obligaciones contraídas por la gestora del Fondo con cargo al mismo y por cuenta de la Administración General del Estado no podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de aquella ni contra el de la Administración General del Estado, cuya responsabilidad se limita al importe de su aportación al Fondo. Igualmente, con el patrimonio del Fondo únicamente se responderá por las obligaciones contraídas por su gestora con cargo a aquel y por cuenta de la Administración General del Estado. No formarán parte del Patrimonio de la Administración General del Estado las participaciones, acciones, títulos y demás instrumentos que se pudieran adquirir por aquella con cargo al Fondo no resultándoles de aplicación lo previsto en el título VII de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. 6. Se crea un Comité Técnico de Inversiones, órgano colegiado interministerial adscrito al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, cuya composición, funcionamiento y competencias se regularán por Acuerdo de Consejo de Ministros. El Comité Técnico de Inversiones será el órgano de control y seguimiento de las operaciones que realice la gestora con cargo al Fondo. Una vez realizado por la gestora el estudio de viabilidad y evaluación de riesgos de las propuestas de financiación recibidas de acuerdo con lo señalado en el apartado 2, ésta, respecto de las propuestas viables que haya recibido con la documentación completa, solicitará al Comité Técnico de Inversiones la aprobación para realizar las operaciones o acciones correspondientes. 7. Para el desarrollo de las actuaciones que correspondan a la gestora del Fondo en ejecución del presente real decreto ley, la gestora podrá contratar con cargo al Fondo y con arreglo a la normativa de contratación que le sea aplicable en cada momento todos aquellos servicios de apoyo externo que sean necesarios para la efectividad y puesta en marcha, desarrollo, ejecución y liquidación del Fondo y de todas las operaciones financiadas con cargo al mismo, pudiendo contratar dichos servicios que resulten de inaplazable necesidad de forma análoga a la prevista en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, de concurrir las circunstancias en él previstas. 8. A efectos de que la gestora del Fondo pueda llevar a cabo de manera eficiente las labores encomendadas en el presente real decreto-ley y con el fin de que se le retribuyan económicamente las actividades inherentes a la gestión del Fondo, por Orden de la titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, se establecerán los oportunos mecanismos de remuneración de dicha labor de gestión del Fondo con cargo al mismo. Dicha remuneración deberá ser suficiente, en lo referente a la cobertura de los costes de gestión y los de capital, tanto en el período de inversión como en las fases de seguimiento, desinversión y recuperación; incentivar la eficiencia en la gestión del Fondo y remunerar de distinta manera en función, entre otros criterios, de las fases de desarrollo de una inversión y de su resultado. Asimismo, se dotará a la gestora de los medios humanos necesarios adicionales para que pueda desarrollar sus funciones adecuadamente. 9. Todas las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos derivados, directa o indirectamente de la aplicación de esta disposición e, incluso, las aportaciones de fondos o ampliaciones de capital, que eventualmente se ejecuten para la capitalización o reestructuración financiera y patrimonial de las empresas participadas con cargo al Fondo, estarán exentos de cualquier tributo estatal, autonómico o local, sin que proceda, en este último caso, la compensación a que se refiere el artículo 9.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Igualmente, todas las transmisiones, operaciones y actos antes mencionados gozarán de exención del pago de cualesquiera aranceles y honorarios profesionales devengados por la intervención de fedatarios públicos y de Registradores de la Propiedad y Mercantiles. 10. En supuestos de participación en el capital social de las empresas elegibles, la gestora ejercerá por cuenta de la Administración General del Estado los derechos de voto y demás derechos políticos que le correspondan sin necesidad de autorización previa por parte del Comité Técnico de Inversiones. Asimismo, decidirá caso por caso sobre la oportunidad de proponer o no el nombramiento de consejeros en los órganos de administración de las sociedades participadas, pudiendo, con sujeción a lo previsto en la normativa mercantil vigente en cada momento, proponer el nombramiento de empleados públicos, de empleados de la propia gestora o de otras personas físicas o jurídicas, según convenga a la mejor defensa de los intereses públicos. 11. La responsabilidad que en los casos previstos en las leyes le pudiera corresponder, en su caso, tanto a los empleados públicos como a los empleados de la gestora, miembros de los consejos de administración de las empresas objeto de participación en su capital social nombrados a propuesta de la gestora será directamente asumida por la Administración General del Estado, quien podrá exigir de oficio al consejero nombrado la responsabilidad en que hubiera incurrido por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia grave, conforme a lo previsto en las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial. Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a la responsabilidad en que eventualmente pudieran incurrir, en los casos previstos en las leyes, los miembros de los consejos de administración de las empresas participadas con cargo al Fondo que no tengan la condición de empleado público ni sean empleados de la gestora. 12. La adquisición de las participaciones en el capital social con cargo al Fondo quedará exenta de la obligación de formular oferta pública de adquisición en los supuestos previstos en los artículos 128 y 129 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. 13. El funcionamiento, movilización de recursos y liquidación del Fondo; las condiciones básicas aplicables y requisitos a cumplir en las operaciones del apartado 2 de esta disposición se determinarán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin requerir ulterior desarrollo normativo. 14. Las operaciones financiadas con cargo al Fondo se ajustarán a la normativa de Ayudas de Estado y no se concederán apoyos financieros con cargo a este Fondo en tanto en cuanto la Comisión Europa no lo haya autorizado expresamente. 15. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Comité Técnico de Inversiones y de la gestora del Fondo en virtud de las funciones que les encomienda este real decreto-ley tendrán carácter reservado y, con las excepciones previstas en la normativa vigente, no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad, ni utilizados con finalidades distintas de aquellas para las que fueron obtenidos. Quedarán también obligados a guardar secreto y a no utilizar la información recibida con finalidades distintas de aquella para la que les sea suministrada los auditores de cuentas, asesores legales y demás expertos independientes que puedan ser designados por el Comité Técnico de Inversiones y por la gestora del Fondo en relación con el cumplimiento de las funciones que, respectivamente tengan atribuidas. Este carácter reservado cesará desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a los que los datos, documentos e informaciones se refieren. 16. Conforme al artículo 90 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, este Fondo sin personalidad jurídica estará integrado en el concepto de Tesoro Público. El Fondo se extinguirá por Orden de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, una vez transcurrido un plazo máximo de ocho años a contar desde su creación. No obstante, lo anterior, previo informe de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, el Consejo de Ministros podrá prorrogar el plazo de extinción. En el momento de la supresión del Fondo, el saldo remanente de tesorería del Fondo será ingresado en el Tesoro Público. 17. Se aprueba el Presupuesto de Explotación y Capital del Fondo para el ejercicio 2021, que se incluye en el Anexo II de esta norma. Véase el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2021, por el que se establece el funcionamiento del Fondo de recapitalización de empresas afectadas por la COVID-19, F.C.P.J., publicado por Resolución de 15 de junio de 2021.
Disposición adicional primera. Ampliación extraordinaria del plazo de ejecución y justificación de los proyectos financiados por la Secretaría General de Industria y de la PYME
1. En los procedimientos de concesión de apoyo a proyectos industriales competencia de la Secretaría General de Industria y de la PYME y que ya hubieran sido objeto de una ampliación, ordinaria conforme al procedimiento recogido en la correspondiente orden de bases o extraordinaria, del plazo de ejecución, las resoluciones podrán ser modificadas a instancia del beneficiario para ampliar los plazos de ejecución de la actividad y, en su caso, de justificación y comprobación de dicha ejecución, aunque no se hubiera contemplado en las correspondientes bases reguladoras. 2. Dicha instancia requerirá de una solicitud que deberá efectuarse antes de que finalice el plazo de ejecución del proyecto según se fije en las correspondientes resoluciones y deberá ser aceptado de forma expresa por el órgano que dictó la resolución de concesión, notificándose al interesado. El plazo para la resolución será de 3 meses desde la presentación de la solicitud. Si transcurrido dicho plazo el órgano competente para resolver no hubiese notificado dicha resolución, los interesados estarán legitimados para entender desestimada la solicitud. 3. Solo se podrá alegar como circunstancias que justifican la necesidad de una modificación extraordinaria de los plazos establecidos en las correspondientes, resoluciones las causas sobrevenidas directamente como consecuencia de la crisis de la COVID-19. 4. No podrán autorizarse ampliaciones de plazo en el caso de que concurra alguna de las siguientes circunstancias: b) Que la empresa no esté al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. c) Que la empresa tenga deudas por reintegro de ayudas o reembolso de préstamos con la Administración. d) Que la empresa no tenga cumplidas sus obligaciones de presentación de cuentas ante el Registro Mercantil o ante el correspondiente Registro de Cooperativas.
Disposición adicional segunda. Ampliación del plazo de suspensión de pagos y devengos de préstamos Emprendetur de la Secretaría de Estado de Turismo
Se amplía durante un año adicional la suspensión del pago de intereses y amortizaciones correspondientes a préstamos Emprendetur, prevista en el artículo 41 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente a la COVID-19.
Disposición adicional tercera. Aplazamiento de deudas tributarias
1. En el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, a los efectos de los aplazamientos a los que se refiere el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el día 1 de abril hasta el día 30 de abril de 2021, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la citada ley. 2. Este aplazamiento será aplicable también a las deudas tributarias a las que hacen referencia las letras b), f) y g) del artículo 65.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 3. Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el deudor sea una persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2020. 4. Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes: b) No se devengarán intereses de demora durante los primeros cuatro meses del aplazamiento.
Disposición adicional cuarta. Condiciones de elegibilidad de empresas y autónomos
1. Los destinatarios de las medidas previstas en los Títulos I, II y III de este Real decreto Ley deberán cumplir en el momento de presentación de la solicitud los siguientes requisitos: b) No haber dado lugar, por causa de la que hubiese sido declarada culpable, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración. c) Hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones o ayudas públicas. d) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. e) No haber solicitado la declaración de concurso voluntario, no haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, no hallarse declarados en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, no estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso. f) No tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. b) No podrán repartir dividendos durante 2021 y 2022. c) No aprobar incrementos en las retribuciones de la alta dirección durante un periodo de dos años desde aplicación de alguna de las medidas.
Disposición adicional quinta. Sujeción a la normativa de Ayudas de Estado de la Unión Europea
1. Todas las medidas de apoyo público recogidas en este Real Decreto-ley cumplirán con la normativa de la Unión Europea en materia de Ayudas de Estado. No se concederá ninguna medida de apoyo público hasta que no se cuente con la autorización expresa para ello de la Comisión Europea. 2. En particular, en lo referente a las ayudas directas y transferencias, con el fin de garantizar el respeto de los umbrales cuantitativos correspondientes y las reglas de acumulación, será necesario que la empresa o autónomo potencialmente beneficiario realice una declaración responsable del conjunto de ayudas públicas recibidas hasta la fecha. En aquellos casos en que la ayuda total acumulada por empresa supere los 1,8 millones de euros, la empresa deberá justificar los costes fijos no cubiertos y resto de requisitos exigidos por la normativa de Ayudas de Estado de la Unión Europea.
Disposición adicional sexta. Consecuencias de la aplicación indebida por el deudor de las medidas establecidas en este Real Decreto-ley
1. La empresa o autónomo que se hubiese beneficiado de las medidas establecidas en este Real Decreto-ley sin reunir los requisitos previstos en el mismo, será responsable de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, en su caso, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas de apoyo, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que su conducta pudiera dar lugar. 2. El importe de la responsabilidad por los daños, perjuicios y gastos no podrá resultar inferior al beneficio indebidamente obtenido por el deudor por la aplicación de la norma. 3. También incurrirá en responsabilidad la empresa o autónomo que busque situarse o mantenerse en las condiciones que este Real Decreto-ley o sus normas de desarrollo establecen para la concesión de las medidas de apoyo, con la finalidad de obtener la aplicación de estas medidas.
Disposición adicional séptima. Transferencia de fondos
Por Acuerdo del Consejo de Ministros, podrá determinarse la transferencia de crédito entre los fondos recogidos en los Títulos I y II de este Real Decreto-ley. A la citada transferencia de crédito no le resultarán de aplicación las limitaciones recogidas en el artículo 52.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Disposición transitoria primera. Procedimiento transitorio de gestión de expedientes entre el Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas y el Fondo de recapitalización de empresas afectadas por COVID
SEPI dará traslado a COFIDES de los expedientes correspondientes a empresas que hubieran iniciado el trámite de solicitud de apoyo público temporal con cargo al Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas con anterioridad a la fecha de publicación de este Real Decreto-ley en el «Boletín Oficial del Estado» sin alcanzar los umbrales mínimos de inversión por este Fondo y que soliciten apoyo del Fondo de recapitalización de empresas afectadas por COVID-19.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de cobranza de avales
1. Lo dispuesto en el artículo 16 será de aplicación a todas las operaciones de financiación formalizadas al amparo de los Reales Decretos leyes 8/2020 y 25/2020 desde la entrada en vigor de los mismos con independencia de la fecha de formalización de la operación. 2. Lo dispuesto en el artículo 16.2 se aplicará a las reclamaciones extrajudiciales y al ejercicio de acciones judiciales que se inicien a partir de su entrada en vigor. No obstante lo anterior, si ejecutado el aval, se hubiera iniciado procedimiento administrativo de recaudación para la cobranza de los importes impagados, se dejará sin efecto la providencia de apremio y se ejercitarán las acciones conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2. 3. Asimismo, lo dispuesto en el artículo 16.3, resultará de aplicación a todos los procedimientos concursales con independencia de la fase de tramitación en que se encuentren. 4. Finalmente, lo dispuesto en el artículo 16.4 únicamente resultará de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya emitido el informe de la administración concursal.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Queda derogado el artículo 8 del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria.
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre
Se añade un número 31 al artículo 45.I.B) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, con la siguiente redacción:
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores
Se modifica el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en los siguientes términos:
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19
Se modifica el apartado 2 del artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que queda redactado del siguiente modo:
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19
El artículo 39 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, queda redactado del siguiente modo:
Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal
Se modifica la letra j) del apartado 2 de la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, que queda redactado en los siguientes términos:
Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo
Se modifica el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, en los siguientes términos:
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia
Se modifica la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, en los siguientes términos:
Disposición final octava. Modificación del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria
Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, con la siguiente redacción:
Disposición final novena. Títulos competenciales
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª, 6.ª, 8.ª, 10.ª, 11.ª, 13.ª y 14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; la legislación mercantil, procesal y civil; el régimen aduanero y arancelario; comercio exterior; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; y de Hacienda general.
Disposición final décima. Desarrollo reglamentario y habilitación normativa
Se habilita al Gobierno para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.
Disposición final undécima. Entrada en vigor
Este Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».