Código de Buenas Prácticas

Artículo 11. Sujeción al Código de Buenas Prácticas por las entidades financieras adheridas

1. El Código de Buenas Prácticas, cuyo contenido se aprobará mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, será de adhesión voluntaria por parte de las entidades de crédito o de cualquier otra entidad que cuente con operaciones incluidas en el ámbito de aplicación definido en el artículo 6 de este Real Decreto ley. Véase la Resolución de 12 de mayo de 2021 por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 2021, por el que se aprueba el Código de Buenas Prácticas para el marco de renegociación para clientes con financiación avalada, previsto en el presente Real Decreto-ley. 2. Las entidades comunicarán su adhesión, por escrito, a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional. 3. Desde la adhesión de la entidad financiera, y una vez que se produzca la acreditación por parte del deudor que así lo solicite de que se cumplen las condiciones y requisitos establecidos en el Código de Buenas Prácticas, la entidad financiera aplicará las medidas recogidas en ese Código, en los términos en él previstos. Sin perjuicio de lo anterior, las partes deberán cumplir las formalidades previstas en las normas para que los actos y contratos resultantes desplieguen toda su eficacia. En particular, cuando exista obligación legal de inscripción de los actos y contratos afectados, deberá procederse a la formalización de la escritura pública y a la inscripción en el Registro correspondiente. 4. En el caso de que las medidas contenidas en el Código de Buenas Prácticas se aplicaran sobre una deuda con garantía hipotecaria, la novación del contrato tendrá los efectos previstos en el artículo 4.3 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, con respecto a los préstamos y créditos novados. 5. La adhesión de la entidad al Código de Buenas Prácticas se entenderá producida por un plazo equivalente a la duración prevista del Código, salvo denuncia expresa de la entidad adherida, notificada por escrito a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional con una antelación mínima de tres meses. 6. El contenido del Código de Buenas Prácticas se aplicará exclusivamente a las entidades adheridas, deudores y contratos a los que se refiere este Título, que serán concretados por medio de Acuerdo de Consejo de Ministros. No procederá, por tanto, la extensión de su aplicación, con carácter normativo o interpretativo, a ningún otro ámbito no incluido expresamente en su ámbito de aplicación. 7. Las entidades financieras habrán de informar adecuadamente a sus clientes sobre su adhesión o no al Código de Buenas Prácticas y la posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el Código. Esta información habrá de facilitarse especialmente a través de su red comercial de oficinas en la forma y en los términos que se recojan en el propio Código de Buenas Prácticas.

Artículo 12. Seguimiento del cumplimiento del Código de Buenas Prácticas

1. El cumplimiento del Código de Buenas Prácticas por parte de las entidades adheridas será supervisado por una comisión de control constituida al efecto, que presidirá el Secretario General del Tesoro y Financiación Internacional y cuya composición se desarrollará por Acuerdo de Consejo de Ministros. 2. Las entidades adheridas remitirán al Banco de España, con carácter mensual, la información que les requiera la comisión de control. Esta información incluirá los elementos que así se determinen por Acuerdo de Consejo de Ministros. 3. Las reclamaciones sobre la incorrecta aplicación de estas medidas seguirán la misma tramitación y resolución que el resto de reclamaciones sobre incumplimientos por parte de las entidades financieras. Inicialmente, la reclamación se formulará ante los servicios, departamentos o defensores del cliente de la entidad acreedora. Posteriormente, si no hay una solución satisfactoria para el cliente, éste podrá presentar una reclamación ante el Banco de España.