CAPÍTULO V · Servicios aeroportuarios

Artículo 19. Prestaciones públicas por salida de pasajeros embarcados con destino a un aeropuerto en el Reino Unido

Desde el 1 de enero de 2021 y hasta que se determine lo contrario en el proceso anual de actualización de las tarifas previsto en el artículo 34 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, a los efectos previstos en los artículos 78 y 89.1.a) 1.5 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, los importes aplicables al destino internacional Reino Unido serán idénticos a los aplicados al grupo de destinos Espacio Económico Europeo.

Disposición adicional primera. Autorización adicional de plazas de ICEX España Exportación e Inversiones, E.P.E., M.P

ICEX España Exportación e Inversiones, E.P.E., M.P., previa autorización de los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Política Territorial y Función Pública, podrá realizar ocho contrataciones indefinidas de personal laboral, del grupo profesional técnico, adicionales a las correspondientes a su tasa de reposición de efectivos.

Disposición adicional segunda. Autorización adicional de plazas a Autoridades Portuarias

Las Autoridades Portuarias tendrán en el año 2021 una oferta de 56 plazas, adicionales a las autorizadas en el Real Decreto de Oferta de Empleo Público, que podrán ser convocadas desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Disposición adicional tercera. Homologación, declaración de equivalencia y convalidación de títulos y estudios

1. No se requerirá la apostilla del Convenio de La Haya en los documentos de las solicitudes de homologación y declaración de equivalencia de títulos procedentes de Universidades y otros Centros e Instituciones de educación superior del Reino Unido, que hubieran sido presentadas ante las autoridades españolas con anterioridad al 1 de julio de 2021 al amparo del procedimiento previsto en el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado. 2. Tampoco se requerirá la apostilla del Convenio de La Haya en los documentos de las solicitudes de homologación y convalidación de títulos y estudios no universitarios realizados en el sistema educativo del Reino Unido que hubieran sido presentadas ante las autoridades españolas con anterioridad al 1 de julio de 2021 al amparo del procedimiento previsto en el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria. Téngase en cuenta que se prorroga por un plazo de cuatro meses el plazo establecido en esta disposición, de tal forma que no se requerirá la apostilla del Convenio de La Haya para las solicitudes que hubieran sido presentadas antes del 1 de noviembre de 2021, conforme a lo previsto en esta disposición, según establece el apartado tercero del Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de junio de 2021, publicado por Orden PCM/648/2021, de 23 de junio de 2021.

Disposición adicional cuarta. Contratación pública en la ejecución de las medidas previstas

En los supuestos en que sea preciso celebrar contratos en el ámbito del sector público para hacer efectivas las medidas contenidas en el presente real decreto-ley, o para adaptar la situación a las consecuencias derivadas de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, sin la adopción de un Acuerdo de relación futura, podrán resultar de aplicación los artículos 119 y 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en los términos establecidos en dichas disposiciones.

Disposición adicional quinta. Créditos presupuestarios

Las medidas recogidas en este real decreto-ley se financiarán de conformidad con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, dentro de las disponibilidades presupuestarias.

Disposición adicional sexta. Prórroga de la vigencia del Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020

Hasta tanto se apruebe el real decreto por el que se fija el salario mínimo interprofesional para el año 2021 en el marco del diálogo social, en los términos establecidos en aquel, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se prorroga la vigencia del Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020.

Disposición transitoria única. Beneficiarios de prestaciones por desempleo

Los beneficiarios de prestaciones por desempleo en España que tuviesen autorizada la exportación de su derecho antes del 1 de enero de 2021 para realizar acciones de perfeccionamiento profesional o de búsqueda de empleo en el Reino Unido o en Gibraltar, podrán continuar percibiéndolas hasta la finalización del periodo inicial de tres meses por el que se les hubiese autorizado la exportación, no contemplando en estos casos la prórroga del mismo, siempre que los Servicios de Empleo británicos garanticen el mantenimiento de la inscripción de éstos hasta el final del derecho inicialmente concedido.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley. 2. Queda derogado expresamente el Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo, por el que se adoptan medidas de contingencia ante la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea sin que se haya alcanzado el acuerdo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea:

Disposición final segunda. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre

Se modifica la definición n.º 22 del Anexo II del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

Disposición final tercera. Modificación de disposiciones reglamentarias

Las disposiciones reglamentarias que resulten modificadas por este real decreto-ley podrán ser, posteriormente, modificadas por normas de rango reglamentario.

Disposición final cuarta. Títulos competenciales

El presente real decreto-ley se dicta al amparo de las siguientes competencias estatales: Las previsiones contenidas en los artículos 6 y 7 se dictan al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, salvo las previsiones contenidas en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 6 que se dictan al amparo del artículo 149.1.2.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de nacionalidad, inmigración, emigración y extranjería. Las previsiones contenidas en el artículo 8 del capítulo II se dictan al amparo del artículo 149.1.7.ª y 15.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral y de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, respectivamente. Las previsiones contenidas en el artículo 9 se dictan al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social. Las previsiones contenidas en el artículo 10 se dictan al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral. Las previsiones contenidas en el artículo 11 se dictan al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y coordinación general de la sanidad. Las previsiones contenidas en el artículo 12 se dictan al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre la regulación de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. Las previsiones contenidas en el artículo 13 se dictan al amparo del artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases de la ordenación de crédito, banca y seguros; y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente. Las previsiones contenidas en el artículo 14 y en la disposición adicional cuarta se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas. Las previsiones contenidas en el artículo 15 se dictan al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. Las previsiones contenidas en el artículo 16 se dictan al amparo del artículo 149.1.4.ª y 10.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas Armadas; y de comercio exterior, respectivamente. Las previsiones contenidas en el artículo 17 se dictan al amparo del artículo 149.1.26.ª y 29.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos; y de seguridad pública, respectivamente. Las previsiones contenidas en el artículo 18 se dictan al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente. Las previsiones contenidas en el artículo 19 y en las disposiciones finales primera y segunda se dictan al amparo del artículo 149.1.20.ª, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de marina mercante y abanderamiento de buques; puertos de interés general; aeropuertos de interés general, control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo. Las previsiones contenidas en las disposiciones adicionales primera y segunda se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios. Las previsiones contenidas en la disposición adicional sexta se dictan al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral.

Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario

1. Se autoriza al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley. 2. A los efectos del artículo 27 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la tramitación de los proyectos de disposiciones generales que tengan por objeto el desarrollo de este real decreto-ley tendrá carácter urgente en todo caso sin necesidad de que la urgencia se declare por Acuerdo del Consejo de Ministros, si bien se dará cuenta por parte del departamento ministerial proponente del inicio de la tramitación en el Consejo de Ministros inmediatamente posterior. En ese acuerdo de toma de conocimiento, el Consejo de Ministros establecerá, en su caso, el plazo en que habrá de evacuarse el dictamen del Consejo de Estado, cuando resulte preceptivo. Los restantes dictámenes preceptivos habrán de evacuarse por los órganos consultivos correspondientes por el procedimiento de urgencia regulado para cada uno de ellos.

Disposición final sexta. Entrada en vigor y vigencia

1. El presente real decreto-ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2021, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de esta disposición. 2. Los artículos 4, 9, 11 y el apartado 2 del artículo 14 no entrarán en vigor en el caso de que el 1 de enero de 2021 haya entrado en vigor un acuerdo de relación futura entre la Unión Europea y el Reino Unido que contemple expresamente las previsiones establecidas en dichos artículos. No obstante, si dicho Acuerdo fuese objeto de aplicación provisional y perdiese su vigencia al no ser ratificado por cualquiera de las partes, los artículos 4, 9, 11 y el apartado 2 del artículo 14 entrarán en vigor en la fecha en que se produzca la pérdida de vigencia del Acuerdo. 3. Los artículos 4, 9, 11 y el apartado 2 del artículo 14 perderán su vigencia si en cualquier momento posterior al día 1 de enero de 2021, entra en vigor un Acuerdo de relación futura entre la Unión Europea y el Reino Unido que contemple expresamente las previsiones establecidas en dichos artículos. 4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de esta disposición final no será de aplicación a Gibraltar.