Sección 3.ª Autorizaciones y licencias
Artículo 15. Permisos de conducción
1. Los permisos de conducción, válidos y en vigor, expedidos por las autoridades británicas habilitarán a sus titulares a conducir en nuestro país durante un plazo de seis meses, desde el 1 de enero de 2021. Téngase en cuenta que se prorroga durante un periodo de dos meses, a partir del 1 de marzo de 2022 y hasta el 30 de abril de 2022, el plazo previsto en el apartado 1, según establece el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de febrero de 2022, publicado por Orden PCM/122/2022, de 24 de febrero. Transcurrido dicho plazo, será de aplicación el régimen previsto en el apartado 2. 2. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, el régimen de los permisos de conducción expedidos por las autoridades británicas será el previsto para los permisos expedidos en terceros países, en los términos regulados en la normativa vigente en materia de tráfico.
Artículo 16. Importación y exportación de material de defensa y doble uso con el Reino Unido
1. Las autorizaciones de importaciones y exportaciones de material de defensa con origen y destino al Reino Unido que estén en vigor y que hubiesen sido autorizadas en aplicación del artículo 2 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, que tengan como país de destino o país de procedencia el Reino Unido, seguirán siendo válidas hasta la fecha de su caducidad. Será necesaria la emisión de la correspondiente autorización para aquellas nuevas exportaciones e importaciones que no hubiesen sido autorizadas con anterioridad al 1 de enero de 2021, según lo previsto respecto a las autorizaciones de comercio exterior de material de defensa con terceros países. Las autorizaciones podrán revestir cualquiera de los tipos descritos en el apartado 2 del artículo 20 del mencionado Reglamento, salvo la modalidad de Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa, prevista en el epígrafe g). 2. Las autorizaciones de transferencias intracomunitarias de productos y tecnologías de doble uso que estén en vigor y que hubiesen sido autorizadas en aplicación del artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, que tengan como país de destino al Reino Unido seguirán siendo válidas en todo el territorio de la Unión Europea hasta la fecha de su caducidad. A partir del 1 de enero de 2021, las exportaciones de los productos contemplados en el Anexo IV del mencionado Reglamento serán autorizadas conforme a lo recogido en el apartado siguiente. 3. Las exportaciones al Reino Unido de productos y tecnologías de doble uso recogidas en el Anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009, requerirán de la correspondiente autorización para aquellas exportaciones que no hubiesen sido autorizadas con anterioridad al 1 de enero de 2021, según lo previsto respecto a las autorizaciones de comercio exterior de productos y tecnologías de doble uso con terceros países. Las autorizaciones podrán revestir cualquiera de los tipos descritos en el artículo 20 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso. 4. Todos aquellos productos y tecnologías de doble uso incluidos en la Autorización General EU001 podrán ser exportados de forma definitiva bajo esta autorización al Reino Unido a partir del 1 de enero de 2021. Será necesaria la inscripción previa del operador en el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (REOCE) y la notificación a la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso en lo que respecta a la intención de acogerse a ella. 5. Las importaciones de productos y tecnologías de doble uso desde el Reino Unido requerirán de la correspondiente autorización para todos los productos incluidos en el anexo III.3 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.
Artículo 17. Autorizaciones sobre armas, explosivos, artículos pirotécnicos y cartuchería
1. Las autorizaciones y consentimientos previos de transferencias de armas, explosivos, artículos pirotécnicos y cartuchería expedidos con anterioridad al 1 de enero de 2021, tendrán validez hasta la fecha de expiración del plazo fijado en dichas autorizaciones o consentimientos previos. 2. A partir del 1 de enero de 2021, dejarán de expedirse nuevas autorizaciones y consentimientos previos de transferencias, y se aplicará el régimen general de importación, tránsito y exportación de mercancías. 3. Las Tarjetas Europeas de Armas de Fuego expedidas por el Reino Unido perderán su validez en España a partir del 1 de enero de 2021. Las expedidas previamente por España perderán su validez en el Reino Unido a partir de esa misma fecha, salvo disposición contraria de este último Estado. 4. La aplicación de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo estará condicionada a la adopción por las autoridades británicas competentes de un tratamiento recíproco, en los términos previstos en el artículo 3.1.del presente real decreto-ley. 5. Todo producto explosivo o artículo pirotécnico en cuyo procedimiento de evaluación de la conformidad haya participado un Organismo Notificado del Reino Unido, no podrá comercializarse a partir del 1 de enero de 2021.
Artículo 18. Autorizaciones de traslados de residuos
Las autorizaciones de traslados de residuos que tengan su origen o destino en el Reino Unido expedidas con anterioridad al 1 de enero de 2021 por las comunidades autónomas, tendrán validez hasta la fecha de expiración del plazo fijado en dichas autorizaciones.