CAPÍTULO V · Medidas en materia de formación profesional para el empleo

Artículo 16. Medidas en el ámbito de certificados de profesionalidad de la formación profesional para el empleo

1. Cuando no sea posible la realización efectiva en un ámbito empresarial del módulo de formación práctica en centros de trabajo de los Certificados de Profesionalidad, las administraciones competentes, previa solicitud de la entidad de formación, podrán autorizar a los centros que impartan estos Certificados de Profesionalidad a adoptar alguna de las siguientes medidas, de acuerdo con el orden de prioridad con el que figuran enunciadas: b) Ampliar el período para la realización del módulo de formación práctica en centros de trabajo. c) Realizar el módulo de prácticas en el propio centro de formación. d) Excepcionalmente, sustituir el módulo de prácticas en centros de trabajo por la realización de un proyecto vinculado a las actividades que, en el marco del citado módulo, debían desarrollarse en el entorno laboral.

Disposición final primera. Salvaguardia del rango de ciertas disposiciones reglamentarias

Las modificaciones que con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, puedan realizarse respecto a las normas reglamentarias que son objeto de modificación por el mismo, podrán efectuarse por normas del mismo rango que las que se modifican en el presente real decreto-ley.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario y ejecución

Se habilita al Gobierno y a la Ministra de Educación y Formación Profesional, respectivamente, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.

Disposición final tercera. Título competencial

Este real decreto-ley se dicta con carácter básico al amparo del artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales; del artículo 149.1.18.ª, que le atribuye las bases del régimen estatutario de los funcionarios sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las comunidades autónomas; y del artículo 149.1.30.ª, que le atribuye la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor

Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».