CAPÍTULO IV · Medidas excepcionales sobre las condiciones de formación para la docencia en los centros privados no universitarios
Artículo 15. Medidas excepcionales sobre las condiciones de formación en los centros privados
1. Cuando por la situación derivada de la pandemia provocada por la COVID-19, y para las materias, módulos o ámbitos para los que las ofertas de empleo que realicen los centros privados no puedan ser atendidas por personas que cuenten con la formación pedagógica y didáctica establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o con la formación equivalente exigida, podrán excepcionalmente impartir docencia las personas que reúnan los restantes requisitos exigidos, para la atención de las necesidades surgidas mientras dure esta situación. 2. Desde el inicio del curso siguiente a aquel durante el cual las autoridades correspondientes hayan determinado que han dejado de concurrir las circunstancias extraordinarias derivadas de la pandemia generada por la COVID-19, la totalidad del profesorado que imparta docencia en los centros privados, deberá reunir íntegramente los requisitos y condiciones de formación para la docencia exigidos para los centros privados no universitarios en cada uno de sus niveles y etapas.