Título II · Participación de las entidades locales en los tributos del Estado.

Artículo 5. Liquidación definitiva de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado correspondiente al año 2017: Régimen jurídico y saldos deudores

Uno. Una vez conocida la variación de los ingresos tributarios del Estado del año 2017 respecto del año 2004, y los demás datos necesarios, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2017, en los términos de los artículos 111 a 124 y 135 a 146 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las normas recogidas en los artículos 76 a 79, 81 y 82, 84 a 87, 89 y 91 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017. Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado anterior, en el componente de financiación que no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las entidades locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto de participación en los tributos del Estado definida en el artículo 7 de esta norma, se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación. Tres. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado Uno anterior, en el componente de financiación que corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las entidades locales afectadas mediante compensación con cargo a los posibles saldos acreedores que se deriven de la liquidación del componente correspondiente al concepto de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª, del Capítulo I, del Título VII, de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. Los saldos deudores restantes después de aplicar la compensación anteriormente citada, serán reembolsados por las entidades locales mediante compensación en las entregas a cuenta que, por cada impuesto estatal incluido en aquella cesión, perciban, sin las limitaciones de porcentajes y plazos establecidos en el apartado anterior. Cuatro. Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el apartado Dos de este artículo fuera a favor del Estado, se reflejará como derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado. Cinco. Cuando las retenciones citadas en este artículo concurran con las reguladas en el artículo 125 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, tendrán carácter preferente frente a aquellas y no computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado Dos del citado artículo.

Artículo 6. Liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado correspondiente al año 2017: Criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado

A los efectos de la liquidación definitiva de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado correspondiente al año 2017 y de la aplicación del artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2017, se determinará con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias que consisten en: Dos. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado del año 2004 o 2006, se utilizarán los criterios establecidos en la letra e) de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, considerando como año base el año 2004 o 2006, según proceda.

Artículo 7. Actualización extraordinaria de las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado correspondiente al año 2019

Para el cálculo de las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado del año 2019, se aplicarán las reglas contenidas en las Secciones 2.ª a 6.ª, del Capítulo I, «Entidades locales», del Título VII, «De los entes territoriales», de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, actualizándose en los siguientes términos: 2. Por lo que se refiere a los impuestos indirectos se utilizarán las previsiones de recaudación para el año 2019, los índices de consumo o de entregas o de ventas correspondientes a la última liquidación calculada, que es el año 2016; así como, en su caso, la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2019 y aprobado oficialmente por el Gobierno. 2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado del año 2004, se utilizarán los criterios de homogeneización establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Esto es, se procederá a simular la entrega a cuenta del año 2004 de las comunidades autónomas en los términos de cesión correspondientes al año 2019. Por lo que respecta a la liquidación del año 2002 se calculará por diferencia entre el rendimiento definitivo de las comunidades autónomas en los términos de cesión del año 2019 y las entregas que se hubieran efectuado de acuerdo con dichos términos de cesión. Tres. La participación individual de cada uno de los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 106 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se determinará de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 107 de la misma norma, considerando la población del Padrón Municipal vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2019 y los datos del esfuerzo fiscal y del inverso de la capacidad tributaria de la última liquidación definitiva practicada, que es la correspondiente al año 2016. Cuatro. La participación individual de cada municipio turístico se determinará de acuerdo con el apartado anterior. El importe resultante se reducirá en la cuantía de la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada en el año base 2004, incrementada en los mismos términos que la previsión de crecimiento de los ingresos tributarios del Estado en 2019 respecto de 2004, sumándose al resultado anterior la cesión que, por aquellos impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta en 2019, aplicando las normas del apartado Uno.2 anterior, sin que, en ningún caso, la cuantía a transferir sea inferior a la calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior. Cinco. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará a los libramientos que se efectúen por la Administración General del Estado a favor de las entidades locales correspondientes a las entregas a cuenta de 2019 de los meses posteriores al de la entrada en vigor de este real decreto-ley. Seis. A efectos de la información a suministrar por las corporaciones locales relativa al esfuerzo fiscal establecida en el artículo 124 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, las certificaciones correspondientes se deberán referir al año 2017 y se deberán suministrar a los órganos competentes antes del 31 de enero del año 2020, en la forma en la que éstos determinen.