CAPÍTULO III · Disposiciones comunes

Artículo 23. Cumplimiento de obligaciones fiscales y con la Seguridad Social

La concesión de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto estará supeditada a la acreditación por el perceptor final de los requisitos exigidos, en cada caso, por la legislación vigente y, en especial, del cumplimiento de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

Artículo 24. Incompatibilidades

1. Las ayudas a que se refiere el presente Real Decreto serán incompatibles con cualesquiera otras ayudas que, destinadas a financiar el mismo gasto o inversión, estén cofinanciadas con fondos comunitarios. 2. El importe de las subvenciones reguladas en el presente Real Decreto en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras administraciones públicas, o de otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el importe de la ayuda pública máxima autorizada en el régimen de ayudas correspondiente, ni, en su caso, el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario, de conformidad con lo previsto en el apartado 8 del artículo 81 del Real Decreto legislativo 1091/1988, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 25. Responsable administrativo y financiero

1. Los Grupos de Acción Local seleccionados nombrarán de entre sus miembros directos o representados, que ostenten la condición de entidad local, un responsable administrativo y financiero. Excepcionalmente, el «Organismo intermediario» o, en caso de no existir éste, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la correspondiente Comunidad Autónoma actuando de forma conjunta, podrán autorizar que sea designada responsable administrativo y financiero otra persona jurídica pública, aún en el caso de que la misma no sea miembro del Grupo de Acción Local. El Grupo de Acción Local y el responsable administrativo y financiero suscribirán el correspondiente convenio en el que se expliciten las obligaciones de ambas partes. 2. Las funciones que al responsable administrativo y financiero correspondan en su calidad de tal, deberán ser desarrolladas por una persona física con capacidad de control y fiscalización de fondos públicos, que, en todo caso, actuará bajo el principio de autonomía funcional. 3. Para cada expediente individual, el responsable administrativo y financiero comprobará el cumplimiento de los requisitos exigidos al perceptor final y los demás aspectos previstos en el anexo VI del presente Real Decreto. 4. En todo caso, el «Organismo intermediario» o, en caso de no existir éste, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas conjuntamente, podrán supervisar y, en su caso, dictar las instrucciones necesarias para que los procedimientos de gestión, en general, y las actuaciones del responsable administrativo y financiero, en particular, se adecuen a los objetivos del programa regional, programa operativo integrado o programa de desarrollo rural, según los casos.

Artículo 26. Transferencias de fondos

1. El abono de la aportación de la Administración General del Estado se librará a las Comunidades Autónomas para su remisión, salvo en los supuestos del párrafo c) del apartado 1 del artículo 15, a los Grupos de Acción Local, previo Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. En todo caso, se minorarán de dichas cantidades los importes que correspondan a los proyectos de cooperación interautonómicos y transnacionales financiados íntegramente por la Administración General del Estado, a los que se refiere el artículo 3.3 del presente Real Decreto. 2. Los fondos comunitarios procedentes de FEOGA-Orientación, destinados a cofinanciar los proyectos a que se refiere la presente norma, se transferirán, en los supuestos previstos en los párrafos a) y b) del artículo 15.1, a los grupos de acción local, directamente o a través de las comunidades autónomas que suscriban el oportuno convenio con la Unidad Administradora, como autoridad pagadora, del citado fondo. En los supuestos del párrafo c) del mismo precepto, se transferirán, en todo caso, a las comunidades autónomas. Los fondos comunitarios procedentes del FEDER y FEOGA-Garantía se transferirán de conformidad con lo previsto por los órganos responsables de los citados fondos del Ministerio de Hacienda y Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, respectivamente. 3. Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la siguiente documentación: b) Certificación expedida por el órgano competente de las CCAA del cumplimiento por parte de los perceptores finales de los requisitos necesarios para la obtención de la subvención. 5. Sin perjuicio de todo lo anterior, las ayudas imputables a la contribución financiera de la Administración General del Estado y a los fondos comunitarios asociados a la misma, correspondientes a los proyectos de cooperación a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 podrán ser transferidas directamente al Grupo coordinador o, en su caso, a la estructura jurídica común, previstos en el apartado 1 del artículo 10. En estos casos, las transferencias previstas en los apartados 1 y 2 del presente artículo serán objeto de las correspondientes compensaciones.

Artículo 27. Información

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las Comunidades Autónomas y los Grupos de Acción Local, en cada caso, serán depositarios de la documentación necesaria a los efectos de cubrir las exigencias de las instituciones nacionales o comunitarias en el ejercicio de sus funciones de seguimiento, evaluación y control. 2. En los convenios que se suscriban se establecerán las obligaciones recíprocas en materia de depósito de documentación e intercambio de información.

Artículo 28. Carácter público de los fondos

1. Con independencia de la forma jurídica que adopten los Grupos de Acción Local que se seleccionen y de su consideración como beneficiarios, los fondos concedidos para la ejecución de sus programas comarcales no perderán su carácter público en su aplicación posterior por parte de aquéllos. En consecuencia, procederá la aplicación supletoria del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas. 2. La resolución de los recursos que puedan plantearse contra las decisiones de los Grupos de Acción Local en la selección de los proyectos, corresponderá: b) En relación con los programas regionales de la misma iniciativa, a las Comunidades Autónomas, en su calidad de Autoridades Regionales de Gestión; y c) En relación con el PRODER, a las Comunidades Autónomas, en su calidad de Autoridades Regionales de Gestión de los programas de desarrollo rural en regiones de fuera de Objetivo 1 y en su calidad de Órganos ejecutores de las medidas de desarrollo endógeno en regiones de Objetivo 1.

Artículo 29. Control y reintegro de las ayudas

1. Tanto los gestores de las ayudas, como los perceptores finales, quedan sujetos a las disposiciones comunitarias de control establecidas en los artículos 38 y 39 del Reglamento (CE) 1260/1999. 2. Los Grupos de Acción Local estarán sometidos al control y verificación, en cuanto a la gestión de las ayudas, de la Comisión Europea y del Organismo intermediario, así como al control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado y a la fiscalización del Tribunal de Cuentas, así como de los órganos fiscalizadores de la Comunidad Autónoma. 3. Por lo que se refiere a los perceptores finales de las ayudas, se estará a lo dispuesto en los artículos 9.4, 10.3 y 21.4 del presente Real Decreto. 4. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los siguientes casos: b) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello. c) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida. d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a los perceptores con motivo de la concesión de la subvención. El expediente de reintegro de fondos comunitarios procedentes del FEOGA y de la Administración General del Estado será incoado, instruido y resuelto por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y se dirigirá contra el Grupo de Acción Local. En el caso de fondos FEDER, este trámite corresponderá al Ministerio de Hacienda.

Artículo 30. Evaluación

1. En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1260/1999, se realizará un seguimiento eficaz de la utilización de las ayudas públicas, así como una apreciación y evaluación de las intervenciones. 2. En los plazos en que se acuerde con la Comisión Europea, a mediados del período de programación y a su finalización se realizará una evaluación intermedia y final, que mostrará en qué medida se han ido alcanzando los objetivos previstos en los programas y definirá la repercusión global de los mismos, en especial en relación con la reducción de las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diferentes regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas y de las zonas rurales. 3. Las Comunidades Autónomas adoptarán los mecanismos internos necesarios que les permita una evaluación continua de los distintos proyectos y medidas de los programas comarcales y del conjunto del programa regional. 4. La evaluación permitirá conocer el funcionamiento de los Grupos de Acción Local, su grado de eficacia y eficiencia en aplicación de su programa, procediendo, en caso necesario y a mediados del período de programación, a una revisión de los Grupos, a fin de reajustar su ejecución en orden al mejor cumplimiento del programa regional. 5. Con objeto de conocer el cumplimiento de los objetivos y la repercusión socioeconómica en el ámbito regional, se realizarán evaluaciones intermedias, de las que se responsabilizarán: b) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, respecto del programa nacional de la iniciativa LEADER Plus. c) El Ministerio de Hacienda, respecto del programa PRODER en regiones de Objetivo 1. 7. Se realizará una evaluación nacional que se basará en aspectos comunes de la evaluación de los programas regionales, para lo que se definirá una metodología común en el seno del Comité de Coordinación al que se refieren el artículo 12 del presente Real Decreto.

Disposición adicional primera. Comunidad Autónoma de Canarias

1. Atendiendo a las características específicas del archipiélago canario, como región ultraperiférica, los programas comarcales de desarrollo endógeno podrán ser presentados, en la Comunidad Autónoma de Canarias, por los Cabildos Insulares, Mancomunidades de Cabildos o agrupaciones agrarias legalmente constituidas. 2. En este caso, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación participará en la comisión de selección de proyectos de perceptores finales que a tal efecto se constituya. 3. El libramiento de fondos comunitarios se hará directamente a la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición adicional segunda. Asignación del volumen máximo de las ayudas

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro de los límites de sus asignaciones presupuestarias, determinará anualmente el volumen total de ayudas para la cofinanciación de acuerdo con lo que se desprenda de los cuadros financieros correspondientes a los programas nacional y regionales de la iniciativa LEADER Plus y a las medidas de desarrollo endógeno incluidas en los programas operativos integrados y en los programas de desarrollo rural. Estos volúmenes tendrán un seguimiento constante en su ejecución y podrán ser objeto de revisión, de acuerdo con los mecanismos que al efecto se establezcan, para su adaptación a la evolución general del programa de ayudas establecido en el presente Real Decreto, tanto en su aspecto territorial como por línea de ayuda. 2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará de lo dispuesto en el párrafo anterior a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Disposición adicional tercera. Zonas de apoyo transitorio

Para los territorios objeto de programas comarcales de desarrollo rural endógeno a que se refiere el capítulo II del presente Real Decreto, incluidos en las zonas de apoyo transitorio en virtud del Objetivo 1, del anexo II de la Decisión de la Comisión 1999/502/CE, la ayuda de la Administración General del Estado, a que se refiere el artículo 15, vendrá determinada por la cuantía y porcentajes de participación fijados en los cuadros financieros del programa operativo y su complemento aprobados para estas medidas.

Disposición transitoria única. Alcance de la financiación

Las ayudas que, como contribución financiera de la Administración General del Estado, corresponden al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para la cofinanciación de las medidas de desarrollo rural endógeno previstas en el capítulo II del presente Real Decreto, alcanzarán, asimismo, a los proyectos vinculados a las estrategias de desarrollo señaladas en el apartado 3 del artículo 19 y aprobados en el marco de los programas regionales de desarrollo rural señalados en el apartado 2 del artículo 1, hasta el momento en que se seleccionen los correspondientes programas comarcales y los Grupos de Acción Local que hayan de gestionarlos. En este caso, la transferencia de las dotaciones que correspondan se ajustará a lo previsto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Carácter básico

La regulación de las ayudas previstas en el presente Real Decreto tiene la naturaleza de normativa básica, en virtud de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá adoptar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto, así como para la actualización de las dotaciones que, como contribución de la Administración General del Estado, corresponden al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, al amparo de las disposiciones que dicta la Comisión Europea en materia de actualización de su contribución financiera.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».