CAPÍTULO II · Programas comarcales de medidas de desarrollo endógeno incluidas en los programas operativos integrados y en los programas de desarrollo rural (PRODER)
Artículo 14. Definición
Los programas comarcales de medidas de desarrollo endógeno incluidas en los programas operativos integrados y en los programas de desarrollo rural (PRODER) tienen por objeto establecer las ayudas que se concederán para la ejecución por Grupos de Acción Local de programas comarcales orientados al desarrollo endógeno y sostenido del medio rural, el fortalecimiento y diversificación de su economía, el mantenimiento de su población, la elevación de las rentas y el bienestar social de sus habitantes, y la conservación del espacio y de los recursos naturales.
Artículo 15. Financiación
1. La Administración General del Estado, como complemento financiero a las aportaciones de los fondos comunitarios y de las Comunidades Autónomas y, en su caso, de las entidades locales, contribuirá financieramente al PRODER, en los siguientes supuestos: b) Cuando la Comunidad Autónoma decida que la gestión del programa se realice mediante el sistema de programas operativos, encargando su gestión a los correspondientes Grupos de Acción Local con capacidad de conceder ayudas a perceptores finales. c) Cuando, cualquiera que sea la modalidad de financiación, las ayudas a proyectos de perceptores finales sean concedidas a propuesta de Grupos de Acción Local por Administraciones locales, sociedades de promoción o Comunidades Autónomas. 2. Estas ayudas tendrán la consideración de contribución financiera de la Administración General del Estado para la aplicación de programas comarcales de desarrollo endógeno ejecutados por los Grupos de Acción Local. Su cuantía no podrá superar la participación fijada para la misma en los cuadros financieros aprobados por la Comisión Europea para las medidas o parte de las mismas vinculadas a programas comarcales de desarrollo a ejecutar por Grupos de Acción Local, que figuran en los diferentes instrumentos de programación. A estos efectos, con objeto de mantener la proporción financiera de las Administraciones, no podrá computarse cualquier otra ayuda que pueda concederse al amparo de líneas de apoyo distintas a las específicamente destinadas a la financiación de estos programas. 3. En el marco de las obligaciones previstas en el Reglamento 1260/1999, del Consejo, de 21 de junio, por el que se establecen disposiciones generales de los fondos estructurales, y del Reglamento 1257/1999, de 17 de mayo, sobre ayudas al desarrollo rural a cargo del FEOGA Orientación y Garantía, la distribución entre los Grupos de Acción Local de esta contribución financiera y de los fondos comunitarios asociados a la misma se destinará atendiendo a criterios socioeconómicos, entre otros, de población y superficie. 4. En todo caso, la concesión de estas ayudas requerirá la observancia de lo dispuesto en el Real Decreto y en los Convenios que al efecto se suscriban entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la respectiva Comunidad Autónoma o, en su caso, el «Organismo intermediario», con los Grupos de Acción Local.
Artículo 16. Beneficiarios
1. Los beneficiarios de las ayudas a las que se refiere el presente capítulo serán: b) Las Comunidades Autónomas o las entidades locales que concedan dichas ayudas en el supuesto del párrafo c) del artículo 15.1.
Artículo 17. Grupos de Acción Local
1. Los Grupos de Acción Local serán aquellas entidades asociativas responsables de la presentación de los programas comarcales y de la ejecución de aquellos que resulten seleccionados, y deberán reunir, al menos, los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 4 del presente Real Decreto. 2. Los Grupos de Acción Local responsables de la concesión de las ayudas previstas en este capítulo estarán sometidos, además de a las normas estatales o regionales que les sean de aplicación, a las obligaciones administrativas, financieras y de información, y de verificación y control derivadas de la normativa comunitaria y, en especial, del Reglamento 1260/1999, del Consejo, de 21 de junio, por el que se establecen disposiciones generales de los fondos estructurales, y del Reglamento 1257/1999, de 17 de mayo, sobre ayudas al desarrollo rural a cargo del FEOGA Orientación y Garantía.
Artículo 18. «Organismo intermediario»
En los supuestos en los que las Comunidades Autónomas opten por el sistema previsto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 15, se constituirá un «Organismo intermediario». Dicho organismo tendrá la misma composición que la prevista en el artículo 5 del presente Real Decreto y, asimismo, ajustará su funcionamiento a lo señalado en dicho precepto. Las funciones a desarrollar por este «Organismo intermediario» serán las que se establezcan en el Convenio que se suscriba entre el mismo y el Ministerio de Hacienda.
Artículo 19. Programas comarcales
1. Los programas comarcales de desarrollo rural endógeno y el sistema de ayudas establecido en el presente capítulo se aplicarán preferentemente a territorios rurales de referencia determinados en los correspondientes instrumentos de programación, y para los que Grupos de Acción Local constituidos al efecto presenten planes de desarrollo para una comarca concreta que forme un conjunto homogéneo desde el punto de vista físico, económico y social. Estas ayudas podrán concederse también en territorios seleccionados que puedan coincidir con los de la aplicación de la iniciativa «Leader Plus» en aquellos programas que así lo hayan previsto, bajo los principios de subsidiariedad y complementariedad, en los supuestos y condiciones determinadas conjuntamente por la respectiva Comunidad Autónoma y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 2. Los programas comarcales seleccionados a los que se refieren las ayudas reguladas en este capítulo deberán procurar el impulso del desarrollo endógeno y sostenido de las comarcas de aplicación, a través de la diversificación de la economía rural, persiguiendo el mantenimiento de la población y elevando las rentas y el bienestar social de sus habitantes a niveles más próximos o equiparables a otras zonas más desarrolladas, asegurando la conservación del espacio y de los recursos naturales. 3. Los programas comarcales determinarán, de forma separada, las estrategias de desarrollo a ejecutar mediante proyectos de gasto o inversión, a cargo de promotores perceptores finales, y el sistema de gestión y funcionamiento del programa a cargo del grupo de acción local, cuyos gastos no podrán superar el 15 por ciento del importe total de las dotaciones públicas puestas a su disposición, en los supuestos previstos en los párrafos a) y b) del artículo 15.1, y del 10 por ciento, en los demás casos.
Artículo 20. Selección de los Grupos de Acción Local y de los programas comarcales
1. Los programas comarcales y los Grupos de Acción Local que hayan de gestionarlos se seleccionarán mediante convocatorias regionales, conforme a las bases y criterios establecidos en los programas regionales o, en su defecto, adoptados entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Consejería correspondiente de las Comunidades Autónomas. 2. El proceso selectivo de los programas comarcales y de los Grupos de Acción Local que hayan de gestionarlos se ajustará a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 8 del presente Real Decreto. 3. Una vez seleccionados los programas comarcales y los Grupos de Acción Local, se suscribirán los correspondientes Convenios entre el «Organismo intermediario» y los Grupos de Acción Local en los supuestos contemplados en el párrafo a) del artículo 15.1 y entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Comunidad Autónoma y el Grupo de Acción Local en los casos previstos en los párrafos b) y c) del mismo precepto. En dichos Convenios se regularán las normas de adjudicación, empleo, control y seguimiento de las ayudas, así como, en los supuestos de los párrafos a) y b) del artículo 15.1, al menos, las materias previstas en el anexo IV del presente Real Decreto.
Artículo 21. Selección de proyectos
1. En los supuestos contemplados en los párrafos a) y b) del artículo 15.1 del presente Real Decreto, los proyectos vinculados a estrategias de desarrollo previstos en el apartado 3 del artículo 19, susceptibles de ser objeto de ayudas, deberán ser aprobados por el correspondiente Grupo de Acción Local, previo informe favorable de subvencionalidad, y haber sido objeto de un contrato de ayuda entre el Grupo de Acción Local y el titular del proyecto. La emisión del informe técnico de subvencionalidad corresponde al «Organismo intermediario» en el caso contemplado en el párrafo a) del artículo 15.1 y a la Comunidad Autónoma, en su calidad de autoridad regional de gestión, en los casos previstos en los párrafos b) y c) del mismo precepto, sin perjuicio de los criterios de elegibilidad que, para su imputación a los fondos comunitarios, corresponde fijar, bien al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación como Unidad administradora del FEOGA-Orientación y FEOGA-Garantía, o bien al Ministerio de Hacienda como Unidad administradora del FEDER, en regiones de objetivo 1. El contrato de ayuda responderá a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 9.1. 2. En la selección de los proyectos se dará prioridad, en los términos previstos en los programas comarcales, a los proyectos de inversión presentados por mujeres, jóvenes menores de cuarenta años en el momento de la concesión de la ayuda o por entidades asociativas en las que, al menos, el 25 por 100 de los socios sean mujeres o jóvenes, sin perjuicio de otros criterios de prioridad que establezcan los citados programas o estén establecidos en los programas operativos integrados o en los programas de desarrollo rural. 3. Los Grupos de Acción Local, en el marco del montante global asignado, podrán conceder ayudas a los proyectos de gasto o inversión hasta los límites de ayuda máxima establecidos en el régimen de ayudas que a tal efecto se incorporará en los Convenios previstos en el apartado 3 del artículo 20. 4. Los perceptores finales de las ayudas estarán sometidos al control y verificación, en cuanto a la gestión de las ayudas, de la Comisión Europea y del «Organismo intermediario», así como al control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado y a la fiscalización del Tribunal de Cuentas, así como de los órganos fiscalizadores de la Comunidad Autónoma. Dicho sometimiento será comunicado formalmente al perceptor por el Grupo de Acción Local, constituyendo su aceptación expresa condición indispensable para la percepción de la ayuda.
Artículo 22. Seguimiento
El seguimiento de los programas comarcales de desarrollo endógeno previstos en el presente capítulo corresponderá a los Comités de Seguimiento de los programas operativos integrados de Objetivo 1 y de los programas de desarrollo rural de fuera de Objetivo 1, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas puedan constituir órganos específicos de seguimiento.