CAPÍTULO III · Estrategias y programas de conservación
Artículo 11. Estrategias de conservación de especies amenazadas y de lucha contra las principales amenazas para la biodiversidad
1. Las estrategias para la conservación o recuperación de especies se constituyen como criterios orientadores o directrices de los planes de recuperación, en el caso de especies en peligro de extinción, y de los planes de conservación, en el caso de especies vulnerables, que deben elaborar y desarrollar las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, o el MARM en el ámbito de sus competencias en el medio marino, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Las estrategias de lucha contra las amenazas para la biodiversidad se constituyen como criterios orientadores o directrices de los planes de acción u otras medidas análogas de lucha contra las amenazas para la biodiversidad que adopten las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía. 2. En la elaboración de las estrategias se dará prioridad a las especies en mayor riesgo de extinción y en el caso de las de lucha contra las principales amenazas para la biodiversidad, a las que afecten a un mayor número de especies incluidas en el Catálogo, como son el uso ilegal de sustancias tóxicas, la electrocución y la colisión con tendidos eléctricos o el plumbismo. Las estrategias de conservación para especies se elaboraran cuando éstas estén incluidas en el Catálogo y estén presentes en más de una comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía. Las estrategias de lucha contra las amenazas para la biodiversidad serán elaboradas para aquellas amenazas de ámbito estatal o que afecten a más de una comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía. 3. En el caso de especies amenazadas que compartan similares distribuciones geográficas, hábitat, requerimientos ecológicos o problemáticas de conservación, podrán elaborarse estrategias multiespecíficas y, en consecuencia, los planes de recuperación y de conservación podrían tener el mismo carácter. Los planes de recuperación o conservación para las especies o poblaciones que vivan exclusivamente o en alta proporción en espacios naturales protegidos, Red Natura 2000 o en áreas protegidas por instrumentos internacionales, podrán ser articulados a través de las correspondientes figuras de planificación y gestión de dichos espacios, pudiendo adoptar un similar contenido al reseñado en el siguiente apartado. 4. Las estrategias tendrán al menos el siguiente contenido: b) Delimitación del ámbito geográfico de aplicación. c) Identificación y descripción de los factores limitantes o de amenaza para la especie o para la biodiversidad. d) Evaluación de las actuaciones realizadas. e) Diagnóstico del estado de conservación en el caso de especies. f) Finalidad a alcanzar, con objetivos cuantificables. g) Criterios para la delimitación y ubicación de las áreas críticas en el caso de especies. h) Criterios orientadores sobre la compatibilidad entre los requerimientos de las especies y los usos y aprovechamientos del suelo. i) Acciones recomendadas para eliminar o mitigar el efecto de los factores limitantes o de amenaza identificados. j) Periodicidad de actualización. 6. La Dirección General se encargará de coordinar la aplicación de las estrategias, pudiendo prestar asistencia técnica y financiera a las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, a través del Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. A través de este Fondo también se podrán cofinanciar los planes derivados de las estrategias, en los términos que se establezcan en los correspondientes convenios con las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía.
Artículo 12. Conservación ex situ y propagación de especies silvestres amenazadas
1. Como complemento a la conservación in situ y siempre que las condiciones de la población silvestre lo permitan, la Comisión promoverá la realización de programas de cría en cautividad, de conservación ex situ o de propagación fuera de su hábitat natural, para las especies incluidas en el Catálogo en cuya estrategia, o en cuyos correspondientes planes de conservación o recuperación, figure esta medida, dando prioridad a las especies endémicas españolas incluidas en la categoría en peligro de extinción del Catálogo. Estos programas estarán dirigidos a la constitución de reservas genéticas y/o a la obtención de ejemplares aptos para su reintroducción al medio natural. En cualquier caso, la necesidad de realizar programas de cría en cautividad o conservación ex situ, deberá haber sido previamente recomendada en un estudio o en un análisis de viabilidad poblacional. 2. El MARM, en el marco de lo estipulado en el artículo 4 a) de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, podrá establecer, en coordinación con las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, los mecanismos financieros pertinentes para incentivar la participación de las instituciones y organizaciones sin ánimo de lucro, los parques zoológicos, los acuarios, los jardines botánicos y los centros públicos y privados de investigación o conservación, en los programas de cría en cautividad y propagación de especies amenazadas. 3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, la Comisión acordará la designación y condiciones de los centros de referencia a nivel nacional, siendo la Dirección General quien ejerza la coordinación de los respectivos programas de conservación ex situ. 4. La Comisión promoverá la existencia de una red de bancos de material biológico y genético, dando prioridad a la preservación de material biológico y genético procedente de especies endémicas amenazadas. 5. Las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía deberán mantener un registro de los bancos de material biológico y genético de especies silvestres sitos en su territorio, con información actualizada sobre las colecciones de material biológico y genético de fauna y flora silvestres que mantengan en sus instalaciones.
Artículo 13. Reintroducción de especies
1. En el caso de la reintroducción de especies extinguidas en un determinado ámbito territorial de las que aún existen poblaciones silvestres o en cautividad, y que sean susceptibles de extenderse por varias comunidades autónomas, deberá existir un programa de reintroducción, que deberá ser presentado a la Comisión, previo informe del Comité de Flora y Fauna Silvestres, y ser aprobado posteriormente por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente. En el caso de proyectos de reintroducción de especies en el ámbito de una comunidad autónoma y siempre que estas especies no sean susceptibles de extenderse por otras comunidades autónomas, los proyectos únicamente se comunicarán a la Comisión. 2. La valoración de la conveniencia de realizar o no un programa de reintroducción de una especie susceptible de extenderse por varias comunidades autónomas se basará en una evaluación que tendrá en cuenta: b) Las recomendaciones contenidas en las directrices internacionales más actuales y en los criterios orientadores elaborados conjuntamente por el MARM y las comunidades autónomas, en el ámbito del Comité de Flora y Fauna Silvestres. c) Una adecuada participación y audiencia pública. 4. En las áreas de potencial reintroducción o expansión de las especies objeto de los programas de reintroducción se fijarán medidas de conservación e instrumentos de gestión específicos para estas áreas o integrados en otros planes, con el fin de evitar afecciones negativas para las especies que hayan motivado la designación de estas áreas.
Artículo 14. Cooperación con las comunidades autónomas
El MARM podrá proporcionar y convenir con las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía la prestación de ayuda técnica y económica para la elaboración de los distintos planes de recuperación, conservación, acción o reintroducción y para la ejecución de las medidas en ellos contempladas.
Artículo 15. Cooperación internacional para la conservación de especies amenazadas
En el ámbito de los acuerdos y convenios internacionales ratificados por España, el MARM colaborará con otros países en la elaboración y aplicación de actuaciones contenidas en las estrategias y planes internacionales de acción para las especies amenazadas, dando prioridad a las especies en mayor riesgo de extinción a nivel mundial, a aquellas especies que más interesen a España por su cercanía biogeográfica y a aquellas que revistan un potencial interés para nuestro país. El MARM en coordinación con la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, promoverá el desarrollo de las actuaciones contempladas en las estrategias y planes internacionales de especies amenazadas, mediante la financiación de acciones y proyectos específicos, contribuciones extraordinarias a organismos internacionales u cualquier otro mecanismo.
Disposición adicional primera. Competencias sobre biodiversidad marina en relación a este real decreto
En relación con el contenido de este real decreto, el ejercicio de las funciones administrativas en lo referente a biodiversidad marina se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y al artículo 28.h de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de Protección del Medio Marino. Corresponde al Gobierno la inclusión, cambio de categoría o exclusión de especies marinas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial así como en el Catálogo Español de Especies Amenazadas. A los efectos de lo establecido en el artículo 6.b) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se considera especie marina altamente migratoria, toda población o cualquier parte de la población separada geográficamente de cualquier especie o taxón inferior de animales marinos silvestres, cuya proporción significativa de miembros crucen de forma cíclica y previsible la frontera marítima jurisdiccional española. Dichas especies son generalmente capaces de desplazarse distancias relativamente amplias, y las poblaciones de esas especies posiblemente se encuentran regularmente tanto en el ámbito geográfico del mar territorial y la zona económica exclusiva como en alta mar.
Disposición adicional segunda. Especies introducidas accidental o ilegalmente fuera de su área de distribución natural
Las obligaciones contenidas en los artículos 9 y 11 de esta norma no serán de aplicación en el caso de especies del Listado y Catálogo introducidas accidental o ilegalmente fuera de sus áreas de distribución natural. En los casos en que estas especies incidan negativamente en la biodiversidad o produzcan perjuicios significativos en actividades económicas, las comunidades autónomas y las ciudades con estatuto de autonomía afectadas podrán solicitar la exclusión o adaptación en sus respectivos ámbitos territoriales de la protección jurídica de las poblaciones de estas especies.
Disposición adicional tercera. Aprobación de Criterios para la inclusión de taxones y poblaciones en el Catálogo Español de Especies Amenazadas
Los criterios orientadores para la inclusión de taxones y poblaciones en el Catálogo Español de Especies Amenazadas serán aprobados por el Gobierno y publicados en el Boletín Oficial del Estado, tras la consulta a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y al Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
Disposición transitoria única. Estrategias de conservación de especies amenazadas y de lucha contra las principales amenazas para la biodiversidad aprobadas
Las estrategias de conservación de especies amenazadas y de lucha contra las principales amenazas para la biodiversidad aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, deberán adaptarse a ésta, para lo que se procederá, si la adaptación o actualización fuera necesaria, según lo previsto en el artículo 10 de este real decreto. En el plazo de un año la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad deberá revisar las estrategias ya aprobadas para determinar si debe realizarse dicha adaptación. Asimismo, las estrategias de conservación de especies y de lucha contra las principales amenazas para la biodiversidad aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Queda derogado el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, de regulación del Catálogo Nacional de Especies Amenazadas y la Orden de 29 de agosto de 1996, Orden de 9 de julio de 1998, Orden de 9 de junio de 1999, Orden de 10 de marzo de 2000, Orden de 28 de mayo de 2001, Orden MAM/2734/2002, de 21 de octubre, Orden MAM/1653/2003, de 10 de marzo, Orden MAM/2784/2004, de 28 de mayo, Orden MAM/2231/2005, de 27 de junio y Orden MAM/1498/2006, de 26 de abril.
Disposición final primera. Título competencial
Este real decreto tiene carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución Española.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo de la disposición final octava de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, se faculta al titular del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, en el ámbito de su competencia, a modificar, mediante Orden Ministerial, el anexo con el fin de actualizarlo y, en su caso, adaptarlo a la normativa comunitaria.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».