CAPÍTULO II · Contenido, características y funcionamiento del Listado y Catálogo

Las subespecies, especies y poblaciones que integran el Listado y Catálogo son las que aparecen indicadas en el Anexo.

1. De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 53 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en el Listado se incluirán las especies, subespecies y poblaciones merecedoras de una atención y protección particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, singularidad, rareza o grado de amenaza, así como aquellas que figuran como protegidas en los anexos de las directivas y los convenios internacionales ratificados por España. La inclusión de especies, subespecies y poblaciones en el Listado conllevará la aplicación de lo contemplado en los artículos 54, 56 y 76 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. 2. Dentro del Listado se crea el Catálogo que incluye, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, las especies que están amenazadas incluyéndolas en algunas de las siguientes categorías: b) Vulnerable: especie, subespecie o población de una especie que corre el riesgo de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ella no son corregidos.

1. Las especies se incluirán en el registro del Listado mediante el procedimiento que se detalla en el presente artículo. 2. En el caso de especies que figuran como protegidas en los anexos de las normas o decisiones de la Unión Europea y los convenios internacionales ratificados por España, su inclusión en el Listado se efectuará de oficio por el MARM, notificando previamente tal inclusión a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. En este supuesto, sin perjuicio de su inclusión en el Listado, a efectos del régimen concretamente aplicable y de la inclusión, en su caso, en el Catálogo se podrá considerar la singularidad de la distribución geográfica y el estado de conservación de la especie en nuestro país, previa consulta a las comunidades autónomas o ciudades con estatuto de autonomía afectadas. 3. Además del procedimiento contemplado en el apartado anterior, la iniciación del procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión de una especie en el Listado y Catálogo se realizará previa iniciativa de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, mediante remisión de una solicitud a la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal del MARM (en adelante la Dirección General), siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 53.1 y 55.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, para el Listado y el Catálogo, respectivamente. Ésta deberá ser motivada e ir acompañada de la información científica justificativa, así como las referencias de los informes y publicaciones científicas que se hayan podido utilizar. 4. Con la anterior información la Dirección General elaborará una memoria técnica justificativa. Dicha memoria deberá haber tenido en cuenta los «criterios orientadores para la inclusión de taxones y poblaciones en catálogos de especies amenazadas aprobados por la Comisión Nacional para la Protección de la Naturaleza, el 17 de marzo de 2004», y aquella otra información que se considere necesaria, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera. La Dirección General remitirá la memoria técnica justificativa a la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía donde se encuentre la especie afectada y a iniciativa de estas o de la propia Dirección General, la citada memoria se remitirá al Comité de Flora y Fauna Silvestres para su evaluación. Este Comité, en su caso, consultará al comité científico creado en el artículo 7 de este real decreto y tras ello informará a la Comisión del resultado de la evaluación. Con la información anterior la Comisión trasladará la propuesta de inclusión, cambio de categoría o exclusión del Listado o Catálogo a la Dirección General, quien concluirá si hay o no razones que justifiquen la inclusión, cambio de categoría o exclusión. 5. Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar a la Dirección General la iniciación del procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión de una especie en el Listado y Catálogo, acompañándola de información científica justificativa, al menos, en relación al valor científico, ecológico, cultural, singularidad, rareza o grado de amenaza de la especie propuesta, así como las referencias de los informes y publicaciones científicas utilizadas, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 53.1 y 55.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, para el Listado y el Catálogo, respectivamente. Dicha solicitud podrá ser presentada en la Dirección General por los medios adecuados, incluidos los medios electrónicos, en aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. En caso de que la solicitud fuera defectuosa o incompleta, se requerirá al solicitante para que subsane los defectos advertidos o aporte la documentación complementaria en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que el particular subsane dichos defectos o presente la documentación complementaria, se acordará el archivo del expediente notificándoselo al solicitante. En el caso de que el solicitante subsane los defectos o presente la documentación complementaria en el tiempo previsto, se procederá a tramitar la solicitud correspondiente de acuerdo al procedimiento indicado en el anterior apartado. La Dirección General, una vez valorada la solicitud, notificará su decisión de forma motivada al solicitante en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de recepción de la solicitud en la Dirección General, poniendo fin a la vía administrativa. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada su petición. 6. Sólo podrán incluirse en el Listado y el Catálogo las especies y subespecies que hayan sido descritas taxonómicamente en una publicación científica de reconocido prestigio y hayan sido consensuadas por la comunidad científica. 7. Una vez finalizada la tramitación, el proyecto de orden que contenga la modificación del anexo a este real decreto para incluir, excluir o modificar la clasificación de alguna especie se elevará a la Ministra para su firma, conforme a lo dispuesto en la disposición final segunda y, posteriormente, se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 7. El comité científico

1. Para asistir al Comité de Flora y Fauna Silvestres en lo relativo a los contenidos de este real decreto y del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el catálogo español de especies exóticas invasoras y al Comité de Espacios Naturales Protegidos en las materias relativas al real decreto por el que se aprueban el Plan Director de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España y los criterios mínimos comunes para la gestión coordinada y coherente de la Red, se establecerá un comité científico como órgano consultivo de las Direcciones Generales de Biodiversidad, Bosques y Desertificación y de Pesca Sostenible y de las comunidades autónomas, cuando éstas así lo soliciten. 2. El comité científico a requerimiento del Comité de Flora y Fauna Silvestres y del Comité de Espacios Naturales Protegidos, de la Dirección General, o de las comunidades autónomas, informará sobre: b) La actualización de los «criterios orientadores para la inclusión de taxones y poblaciones en catálogos de especies amenazadas» aprobados mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de febrero de 2017, por el que se aprueban los criterios orientadores para la inclusión de taxones y poblaciones en el Catálogo Español de Especies Amenazadas. c) La validez taxonómica de las especies incluidas o propuestas para su inclusión en los Catálogos y en el Listado. d) La metodología de evaluación del estado de conservación de las especies de acuerdo a las directrices europeas en la materia. e) Cuantas medidas se estimen oportunas para el mejor desarrollo del Listado, del Catálogo y cualquier otro aspecto relativo al contenido de este real decreto para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas. f) Cuantas medidas se estimen oportunas para el mejor desarrollo del Catálogo español de especies exóticas invasoras y cualquier otro aspecto relativo al contenido del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto. g) Las cuestiones que sean planteadas en relación a la Red de Áreas Marinas Protegidas de España, proporcionando evidencia científica relevante que facilite el desarrollo de los objetivos de la Red y las actuaciones recogidas en su Plan Director y en los Criterios mínimos comunes para la gestión coordinada y coherente de la Red. h) El informe de situación de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España. 2.º Cinco a propuesta de las organizaciones no gubernamentales que forman parte del Consejo Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad. 3.º Dos por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, uno de los cuales que ostentará la condición de funcionario, desempeñará la secretaría. Además, se incluirán dos representantes de los organismos públicos de investigación adscritos al Ministerio de Ciencia e Innovación, designados por el mismo y uno designado por la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Para asegurar la representación de los diferentes grupos taxonómicos representados en el Listado y Catálogo, los expertos designados podrán ser asesorados por los especialistas que consideren conveniente. b) Once miembros adicionales para informar las cuestiones incluidas en los apartados 2.g) y 2.h) de este artículo, diez de ellos designados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico: 2.º Cinco por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente. 4. Su Presidente se elegirá de entre sus miembros. La duración de su mandato será de dos años prorrogables, por acuerdo del comité científico, por idéntico período. El Secretario levantará acta de las deliberaciones y acuerdos adoptados por el comité científico y la remitirá al presidente del Comité de Flora y Fauna Silvestres y del Comité de Espacios Naturales Protegidos, quien lo distribuirá entre sus miembros. 5. El comité científico estará adscrito a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, se reunirá, al menos, una vez al año y podrá aprobar un reglamento de régimen interior. 6. La Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación proporcionará el soporte logístico y la financiación necesarios para la organización de las reuniones.

1. El registro del Listado incluye para cada una de las especies la siguiente información: b) Proceso administrativo de su inclusión en el Listado. c) Ámbito territorial ocupado por la especie. d) Criterios y breve justificación técnica de las causas de la inclusión, modificación o exclusión, con expresa referencia a la evolución de su población, distribución natural y hábitat característicos. e) Indicación de la evaluación periódica de su estado de conservación. b) Diagnóstico del estado de conservación, incluyendo la información sobre los sistemas de control de capturas, recolección y toma de muestras y las estadísticas sobre muertes accidentales que remitan las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía o el propio MARM. c) Referencia a las estrategias y a los planes de conservación y recuperación publicados por las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía o a las estrategias aprobadas por la Administración General del Estado, que afecten a la especie. 4. La información relativa a los procedimientos de inclusión, cambio de categoría o exclusión que se hayan producido en el Listado y el Catálogo formarán parte del Informe anual del estado y evolución del Patrimonio Natural y la Biodiversidad previsto en el artículo 11 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

Artículo 9. Evaluación periódica del estado de conservación

1. Las especies incluidas en el Listado serán objeto de un seguimiento específico por parte de las comunidades autónomas en sus ámbitos territoriales con el fin de realizar una evaluación periódica de su estado de conservación. Este seguimiento se realizará de forma coordinada para aquellas especies que comparten los mismos problemas de conservación, determinadas afinidades ambientales, hábitat o ámbitos geográficos. 2. La evaluación del estado de conservación de las especies será realizada por la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía en cuyo territorio se localicen dichas especies. En el caso de que la especie se distribuya por el territorio de más de una comunidad autónoma, el MARM y las comunidades autónomas adoptarán los mecanismos de coordinación que procedan a través de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y Biodiversidad. La evaluación incluirá información sobre la evolución del área de distribución de la especie y el estado de conservación de sus poblaciones, con especial referencia a las estadísticas de capturas o recolección, muertes accidentales y a una valoración de su incidencia sobre la viabilidad de la especie. 3. Para el caso de especies incluidas en la categoría «en peligro de extinción» del Catálogo, la evaluación incluirá, siempre que sea posible, información sobre los siguientes aspectos: b) Dinámica y viabilidad poblacional. c) Situación del hábitat, incluyendo una valoración de la calidad, extensión, grado de fragmentación, capacidad de carga y principales amenazas. d) Evaluación de los factores de riesgo. 5. De acuerdo a los artículos 47 y 53.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, las comunidades autónomas comunicarán al MARM los cambios significativos en el estado de conservación de las especies de interés comunitario prioritarias y del Anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que se detecten en su ámbito geográfico.

Artículo 10. Consideración de situación crítica de una especie

(Derogado) .