CAPÍTULO I · Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Es objeto del presente real decreto desarrollar algunos de los contenidos de los Capítulos I y II del Título III de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y en concreto regular: b) Las directrices de evaluación periódica del estado de conservación de las especies incluidas en el Listado y en el Catálogo. c) Las características y contenido de las estrategias de conservación de especies del Catálogo y de lucha contra las principales amenazas para la biodiversidad. d) Las condiciones técnicas necesarias para la reintroducción de especies extinguidas y el reforzamiento de poblaciones. e) Las condiciones naturales requeridas para la supervivencia o recuperación de especies silvestres amenazadas. f) Los aspectos relativos a la cooperación para la conservación de las especies amenazadas.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de este real decreto, se entenderá por: 2. Área crítica para una especie: aquellos sectores incluidos en el área de distribución que contengan hábitat esenciales para la conservación favorable de la especie o que por su situación estratégica para la misma requieran su adecuado mantenimiento. 3. Conservación in situ: conservación de los ecosistemas y los hábitat naturales y seminaturales mediante el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies silvestres en sus entornos 4. Conservación ex situ: conservación de componentes de la diversidad biológica fuera de sus hábitat naturales. 5. Especie autóctona: la existente dentro de su área de distribución natural. 6. Especie amenazada: se refiere a las especies cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando o las especies cuyas poblaciones corren el riesgo de encontrarse en una situación de supervivencia poco probable en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos. Por cumplir dichas condiciones las especies, subespecies o poblaciones podrían ser incorporadas al Catálogo. 7. Especie extinguida o taxón extinguido: especie o taxón autóctono desaparecido en el pasado de su área de distribución natural. 8. Especie silvestre en régimen de protección especial: especie merecedora de una atención y protección particular en función de su valor científico, ecológico y cultural, singularidad, rareza, o grado de amenaza, argumentado y justificado científicamente; así como aquella que figure como protegida en los anexos de las directivas y los convenios internacionales ratificados por España, y que por cumplir estas condiciones sean incorporadas al Listado. 9. Estado de conservación de una especie: situación o estatus de dicha especie, definido por el conjunto de factores o procesos que actúan sobre la misma y que pueden afectar a medio y largo plazo a la distribución y tamaño de sus poblaciones en el ámbito geográfico español. 10. Estado de conservación favorable de una especie: cuando su dinámica poblacional indica que sigue y puede seguir constituyendo a largo plazo un elemento vivo de los hábitat a los que pertenece; el área de distribución natural no se está reduciendo ni haya amenazas de reducción en un futuro previsible; existe y probablemente siga existiendo un hábitat de extensión suficiente para mantener sus poblaciones a largo plazo. 11. Estado de conservación desfavorable de una especie: cuando no se cumpla alguna de las condiciones enunciadas en la anterior definición. 12. Hábitat de una especie: medio definido por factores abióticos y bióticos específicos donde vive la especie en una de las fases de su ciclo biológico. 13. Reintroducción: proceso que trata de establecer una especie en un área en la que se ha extinguido. 14. Riesgo inminente de extinción: situación de una especie que, según la información disponible, indica altas probabilidades de extinguirse a muy corto plazo.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. El presente real decreto se aplicará en el territorio del Estado español y en las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción española, incluyendo la zona económica exclusiva y la plataforma continental. 2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las acciones de cooperación internacional o de la jurisdicción del Estado español sobre personas y buques, aeronaves o instalaciones en los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.