CAPÍTULO IV · De los Centros para Educación Especial
Artículo 18
Los Centros ordinarios que sean autorizados para escolarizar alumnos con disminuciones o inadaptaciones, podrán reducir la proporción alumnos/profesor de las aulas en que aquéllos se hallen integrados, en el número que se determine reglamentariamente por el Ministerio de Educación y Ciencia. De los claustros de estos Centros formarán parte los profesores de apoyo a que se refiere el artículo 15.3 que presten servicios en el mismo con carácter de fijos.
Artículo 19
La estructura orgánica de los Centros específicos de Educación Especial se ajustará a lo establecido por las leyes, con carácter general, para los Centros ordinarios, sin más modificaciones que las impuestas por las características de su personal y de sus alumnos. En estos Centros, la proporción alumnos/profesor será la que se determine reglamentariamente.
Artículo 20
Los Centros en los que se imparta Educación Especial habrán de contar con la infraestructura y servicios necesarios, que permitan a los alumnos en ellos escolarizados desarrollar al máximo sus capacidades.
Artículo 21
Los Centros específicos de Educación especial facilitarán, siempre que sea posible, el paso a los Centros ordinarios de los alumnos disminuidos o inadaptados en ellos atendidos. En todo caso coordinarán las actividades extraescolares de sus alumnos con las de otros Centros ordinarios.
Artículo 22
El horario de los Centros que impartan Educación Especial, bien sean ordinarios o específicos, y el de su profesorado será el establecido con carácter general para los Centros de enseñanza del nivel que corresponda.
Artículo 23
Las actividades y servicios complementarios que se lleven a cabo en los Centros de Educación Especial, estarán sujetos a la normativa que con carácter general regule esas actividades y servicios.
Artículo 24
La escolarización de los alumnos disminuidos o inadaptados en régimen de integración o en Centros específicos de Educación Especial públicos o financiados por fondos públicos, se determinará por la autoridad educativa correspondiente, en base al dictamen del equipo de profesionales a que se refiere el artículo 3 y previa audiencia de los padres o tutores de aquéllos.
Artículo 25
1.º En los Centros específicos de Educación Especial, el profesorado y demás personal interdisciplinario habrá de poseer la titulación requerida a su respectiva función y, en su caso, la especialización, experiencia y aptitud necesarias, a cuyo fin se adoptarán las medidas precisas en materia de formación y perfeccionamiento. 2.º Dichos Centros podrán contar asimismo con personal para el cuidado de los alumnos cuando las disminuciones de éstos así lo requieran y en el número que reglamentariamente se determine.
Disposición adicional primera
1. A los efectos de la financiación para la consecución de la gratuidad a que se refiere el artículo 4.1 en los Centros específicos privados de Educación Especial, en las condiciones que se establezcan y dentro de los créditos habilitados a tal fin, se tendrá en cuenta las atenciones personalizadas, así como el personal necesario al cuidado de los alumnos disminuidos referidos en el artículo 25.2. 2. A los mismos efectos, en las condiciones que se establezcan, y dentro de los créditos habilitados para ello, se tendrá en cuenta para los Centros privados ordinarios que impartan Educación Especial los apoyos a que se refieren los artículos 13 y 14.
Disposición adicional segunda
1. Las administraciones educativas podrán concertar con las instituciones sanitarias públicas, tanto infantiles como de rehabilitación, así como con aquellas que tengan servicios pediátricos permanentes, el establecimiento de las dotaciones pedagógicas, necesarias para prevenir y evitar la marginación del proceso educativo de los niños en edad escolar, internados en ellas. 2. Las mismas previsiones podrán adoptarse con respecto a los establecimientos sanitarios privados que regularmente ocupen cuando menos la mitad de sus camas con enfermos cuya estancia y atención sanitaria sean abonadas con cargo a recursos públicos.
Disposición adicional tercera
Asimismo, las administraciones educativas concertarán con los centros asistenciales públicos y, en su caso, privados, la atención pedagógica de los niños en edad escolar afectados por disminuciones o inadaptaciones, que en ellos se hallen atendidos.
Disposición adicional cuarta
A efectos de que todo el profesorado de Educación General Básica tenga conocimiento de las necesidades educativas específicas de los disminuidos e inadaptados, las autoridades educativas adoptarán las medidas oportunas para que en la formación básica y perfeccionamiento de aquél se incorporen los estudios necesarios sobre Educación Especial.
Disposición adicional quinta
Se constituirán comisiones de ámbito sectorial, cuya composición se determinará reglamentariamente, encargadas de garantizar la mayor coordinación posible de las instituciones educativas y el mejor aprovechamiento de los recursos del sector, que posibiliten o faciliten el proceso educativo de los alumnos con disminuciones o inadaptaciones en la escuela y en la comunidad.
Disposición adicional sexta
Las administraciones educativas promoverán e impulsarán la investigación en el campo de la Educación Especial, facilitando la participación en la misma de los profesionales a que se refiere el artículo 15.
Disposición transitoria
1. Lo dispuesto en los artículos 12 y 15 se entenderá sin perjuicio de lo que en su día se establezca sobre equipos multiprofesionales, en desarrollo del artículo 10 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos. 2. Hasta tanto se produzca el oportuno desarrollo normativo, las funciones de valoración y orientación educativas, a que se refiere el artículo 12 del presente Real Decreto serán desempeñadas por los actuales equipos multiprofesionales dependientes de las administraciones educativas y por aquellos otros que por dichas administraciones sean habilitados para ello.
Disposición derogatoria
Queda derogado el Real Decreto 2639/1982, de 15 de octubre, de ordenación de la Educación Especial, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera
En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, se establecerá reglamentariamente: La proporción alumnos/profesor especializado en las aulas de los Centros específicos de Educación Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 19. La proporción de profesores especializados en apoyo para el refuerzo pedagógico a que se refieren los artículos 11.2, 13, 15.3 y 16, por alumnos de Educación Especial integrados en Centros ordinarios. La proporción de personal de apoyo para los tratamientos correctores, rehabilitadores y de atención personal a que se refieren los artículos 11.2, 14, 15.4 y 16, y de personal cuidador a que se refiere el artículo 25.2, por alumnos que precisen de esos tratamientos o de esos cuidados, bien en Centros específicos de Educación Especial o bien en Centros de integración. Estas proporciones habrán de establecerse en función de las características, gravedad y, en su caso, heterogeneidad de las disminuciones o inadaptaciones que el personal a que se refieren haya de atender, así como en función de las características y ubicación de los Centros en que puedan hallarse escolarizados alumnos de Educación Especial y en el caso de personal de apoyo, además, según su actuación haya de desarrollarse con el carácter de fijo, itinerante o ambulatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.
Disposición final segunda
Lo establecido en el presente Real Decreto se llevará a efecto gradualmente, a lo largo de ocho años, en función, en su caso, de las disposiciones presupuestarias y con arreglo al siguiente calendario: Los Centros ordinarios completos seleccionados a dichos fines para el indicado curso 1985/86, lo serán en la proporción de, cuando menos, uno por cada sector de población de entre 100.000 y 150.000 habitantes. 2. Finalizados los cursos 1985/86 y 1986/87, las administraciones educativas y competentes adoptarán asimismo las medidas oportunas para la planificación de la Educación Especial en los dos cursos siguientes. Ello tomando como base para la misma la experiencia adquirida con la integración establecida en el curso o cursos anteriores y seleccionando en cada caso nuevos Centros ordinarios completos para la integración, con los mismos criterios y en las mismas proporciones que los establecidos para el curso 1985/86. 3. Finalizado el curso 1987/88, las administraciones educativas competentes adoptarán, por último, las medidas que consideren oportunas para efectuar una planificación general de la Educación Especial, que garantice la puesta en práctica gradual y sectorizada de todas las previsiones contenidas en el presente Real Decreto, de forma que se alcance su entero y generalizado cumplimiento a lo largo de los cinco cursos académicos siguientes. Esta planificación, que se realizará en base a los resultados obtenidos en los cursos 1985/86, 1986/87 y 1987/88, considerados experimentales, será revisada, actualizada y, en su caso, perfeccionada, a la finalización de cada uno de los cinco cursos académicos a que se extiende, con vistas principalmente a la aplicación de la misma en el curso inmediato siguiente a aquel que haya finalizado. 4. Los criterios que se establezcan para la selección de los Centros en la etapa experimental a que se refieren los apartados anteriores, incluirán las condiciones mínimas que deben reunir los mismos, refiriéndose necesariamente a la estabilidad del equipo docente, relación profesor/alumno y cualquier otra que se considere oportuna para una mejor integración. 5. Los Centros específicos de Educación Especial serán dotados de los medios necesarios para poder llevar a cabo con carácter gratuito, los tratamientos y atenciones personalizadas a que se refieren los artículos 14 y 25.2. Dicha dotación se iniciará en el curso 1985/86 y se concluirá totalmente en el curso 1986/87.
Disposición final tercera
Lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación en todo el territorio español sin perjuicio de las facultades que corresponden a las Comunidades Autónomas que, teniendo competencias en materia educativa, según sus respectivos Estatutos de Autonomía, hayan recibido los traspasos de funciones y servicios de acuerdo con los correspondientes Reales Decretos.
Disposición final cuarta
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».