CAPÍTULO II · Del inicio y escolarización en Educación Especial
Artículo 5
1.º La atención educativa especial del niño disminuido o inadaptado podrá iniciarse desde el momento en que, sea cual fuere su edad, se adviertan en él deficiencias o anomalías que aconsejen dicha atención o se detecten riesgo de aparición de las mismas. 2.º Esta atención educativa tendrá por objeto corregir en lo posible las deficiencias o anomalías detectadas o, en su caso, sus secuelas; prevenir y evitar la aparición de las mismas, en los supuestos de riesgo; y, en general, dirigir, apoyar y estimular el proceso de desarrollo y socialización del niño en un ambiente de completa integración. 3.º En esta atención educativa, y particularmente en la que se lleve a cabo en edades anteriores a la escolarización, las administraciones públicas propiciarán la colaboración de los padres o tutores del niño, los cuales podrán recibir preparación a tal fin por los servicios correspondientes.
Artículo 6
La escolarización anterior a la obligatoria comenzará y finalizará en las mismas edades establecidas por la Ley con carácter general, y tendrá por objeto iniciar o continuar, en su caso, en régimen de integración escolar, el proceso de desarrollo y socialización del alumno disminuido o inadaptado.
Artículo 7
1.º La Educación General Básica en régimen de Educación Especial, en cualquiera de las modalidades de escolarización establecidas en el artículo 2, comenzará y finalizará, igualmente, en la edad fijada con carácter general por la Ley para este nivel. Previa conformidad de la autoridad educativa correspondiente, podrá aquélla prolongarse hasta los dieciocho años, cuando existan causas que lo justifiquen y los servicios correspondientes estimen que con esa prolongación el alumno podrá superar sus estudios en ese nivel. 2.º La finalidad de la Educación Especial en el nivel de Educación General Básica será, en la medida de lo posible, la establecida con carácter general para este nivel. 3.º El contenido y programas de la educación a que se refieren los párrafos anteriores, se adaptará a las necesidades y capacidades de los alumnos a los que va dirigida, en la forma establecida en el artículo 17. En cualquier caso, en los Centros específicos de Educación Especial, se prestará atención relevante a los procesos de socialización y al desarrollo de habilidades y destrezas manipulativas que se continuarán con las actividades de pretalleres, preparatorias de una Formación Profesional Específica.
Artículo 8
1.º La Formación Profesional Especial, en cualquiera de las modalidades de escolarización establecidas en el artículo 2, comenzará al concluir el alumno su preparación en el nivel de Educación General Básica, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, y su duración será la establecida con carácter general para la Formación Profesional de primer grado. Excepcionalmente podrá prorrogarse un año más, previa conformidad de la autoridad educativa correspondiente, cuando existan causas que lo justifiquen y los servicios técnicos competentes estimen que con esa prolongación podrá superar su Formación Profesional o, en otro caso, completar adecuadamente un aprendizaje que le permita desempeñar una tarea de tipo laboral. 2.º La finalidad de la Formación Profesional Especial será, en la medida de lo posible, la misma que la establecida, con carácter general, para la Formación Profesional Ordinaria de primer grado. 3.º Los contenidos y programas de la Formación Profesional Especial serán los mismos que los de la Formación Profesional Ordinaria de primer grado. Cuando el alumno de Formación Profesional no pueda, por razón de su disminución o inadaptación, seguir las enseñanzas teóricas y prácticas de los programas de Formación Profesional Ordinaria de primer grado, aquélla perseguirá, en todo caso, la capacitación del alumno en técnicas y aprendizaje profesionales que favorezcan y fomenten su desarrollo personal y su futura integración socio-laboral, a través de las modalidades de Formación Profesional Adaptada o Formación Profesional de Aprendizaje de Tareas, según se tome como base para ella el programa ordinario o se establezcan programaciones concretas para determinadas tareas laborales de carácter elemental.
Artículo 9
En el ámbito de la Educación Permanente de Adultos, se prestará singular atención a las personas con disminuciones, con la finalidad de dar continuación a su formación y posibilitar su participación social y profesional.
Artículo 10
Para los estudios de niveles de educación superior a los contemplados en los artículos precedentes, incluidos los universitarios, las autoridades educativas correspondientes establecerán medidas que posibiliten a los alumnos con disminuciones cursarlos. Estas medidas podrán concretarse en las adaptaciones a que se refiere el artículo 17.