CAPÍTULO IV · Mecanismos de coordinación y régimen sancionador

Artículo 17. Controles sobre el terreno y mecanismos de coordinación entre autoridades competentes

1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas realizarán controles sobre el terreno para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos que establece el presente real decreto. 2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las comunidades autónomas, instrumentará mecanismos de coordinación que aseguren una aplicación homogénea de este real decreto en todo el territorio nacional. La coordinación de la ejecución de los controles sobre el terreno, se realizará a través de un programa de controles, que sentará las bases para la ejecución de los controles oficiales por parte de las autoridades competentes de las comunidades autónomas.

Artículo 18. Mesa de ordenación de los sectores ganaderos

1. Se establece la Mesa de ordenación de los sectores ganaderos, como órgano colegiado dependiente de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 2. La Mesa estará integrada por los siguientes miembros: b) Vicepresidente: el titular de la Subdirección General Adjunta de Producciones Ganaderas y Cinegéticas. c) Vocales: un representante de cada comunidad autónoma y de las ciudades de Ceuta y Melilla, que acuerden integrarse en este órgano, así como un representante de la Subdirección General de Medios de Producción Ganaderos, un representante de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, un representante del Ministerio para la Transición Ecológica y un representante del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, designados por los respectivos titulares. d) Secretario: un funcionario que ocupe, al menos, el puesto de jefe de sección en la relación de puestos de trabajo de la Subdirección General de Productos Ganaderos, designado por su titular. 4. La Mesa podrá aprobar sus propias normas de funcionamiento. En todo lo no previsto en éstas, se aplicará lo dispuesto en el capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público. La Mesa se reunirá, al menos una vez al año, mediante convocatoria de su presidente, a iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de sus miembros. 5. Son funciones de la Mesa de ordenación de los sectores ganaderos: b) Proponer las medidas necesarias que aseguren el crecimiento sostenible de los sectores ganaderos. c) Acordar la constitución de grupos de trabajo específicos. d) Proponer, en su caso, medidas adicionales de reducción de emisiones así como la revisión de la dimensión media de las explotaciones afectadas, si los informes a los que hace referencia el artículo 11.5 sugieren una desviación de los objetivos de reducción de emisiones de amoniaco para el Reino de España con respecto a los hitos temporales establecidos en el Programa Nacional de Control de la Contaminación Atmosférica (PNCCA). En particular, dichas medidas podrán incluir la obligación de la cubrición completa de las balsas de purines incluyendo además dispositivos para la extracción de metano, o la combinación de dos o más de las mejores técnicas disponibles descritas en el artículo 10.2 del presente real decreto.

Artículo 19. Régimen sancionador

1. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, o en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y demás disposiciones sancionadoras en materia de derecho administrativo. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades medioambientales, civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

Disposición adicional primera. No incremento de gasto

Lo dispuesto en este real decreto no supondrá incremento del gasto público. Específicamente, la creación y funcionamiento del registro previsto en el artículo 11, y de la Mesa contemplada en el artículo 18, serán atendidos con los medios humanos y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición adicional segunda. Aplicación de condiciones de movimiento a explotaciones extensivas

Los movimientos entre las diferentes explotaciones que establece el anexo VI, también serán de aplicación al movimiento entre explotaciones extensivas, de acuerdo con la clasificación zootécnica que establece el artículo 3 del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, y a los movimientos entre explotaciones de distintos sistemas productivos (intensivo y extensivo).

Disposición adicional tercera. Cláusula de reconocimiento mutuo

Las mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea o en Turquía, u originarias de un Estado de la AELC signatario del Acuerdo EEE y comercializadas legalmente en él, se consideran conformes con la presente disposición. La aplicación de la presente disposición está sujeta al Reglamento (CE) n.º 764/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen procedimientos relativos a la aplicación de determinadas normas técnicas nacionales a los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro y se deroga la Decisión n.º 3052/95/CE. A partir del 19 de abril de 2020, la aplicación de esta disposición está sujeta al Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 764/2008.

Disposición transitoria primera. Resolución de expedientes en tramitación

Los expedientes correspondientes a la autorización de explotaciones en fase de tramitación sobre los que no haya recaído resolución en firme en vía administrativa se resolverán conforme a la normativa en vigor en el momento de presentación de la solicitud. Sin perjuicio de ello, la autoridad competente, a los efectos del artículo 36 de la Ley 8/2003, podrá aplicar la previsión de autorización sobre el proyecto presentado, a que se refiere el artículo 15.1.

Disposición transitoria segunda. Registro y autorización de explotaciones

No obstante lo previsto en los artículos 14 y 15, las explotaciones ya inscritas en el registro contemplado en el artículo 14, o las ya autorizadas conforme al artículo 36 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, mantendrán tal inscripción o autorización, sin perjuicio de que, en caso de ampliación de las instalaciones, les sea aplicable el artículo 15.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas, a la entrada en vigor de este real decreto, las siguientes disposiciones: b) La Orden de 30 de junio de 1982 por la que se establecen normas para el desarrollo de la ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones porcinas extensivas.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas

El Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, queda modificado como sigue:

Disposición final segunda. Título competencial

Las disposiciones del presente real decreto tendrán el carácter de normativa básica estatal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica. Adicionalmente, los artículos 4 a 8 se dictan conjuntamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y la coordinación general de la sanidad, y los artículos 9 a 11 se dictan conjuntamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en legislación básica sobre protección del medioambiente. El artículo 19 se dicta conjuntamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 en sus reglas 13.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución. No obstante, la norma modificada por la disposición final primera del presente real decreto seguirá amparándose en los títulos competenciales expresados en el Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.

Disposición final tercera. Facultad de modificación

Se faculta al titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar el contenido de los anexos, con el fin de adaptarlos a la normativa de la Unión Europea.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo: b) Los requisitos en materia de bioseguridad, infraestructuras, equipamiento y manejo que establece el artículo 5, que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2024, para explotaciones existentes exclusivamente. c) La obligación de contar con un Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones de ganado porcino que establece el artículo 6, que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2022. d) Los requisitos en materia de reducción de emisiones para las explotaciones existentes que establece el artículo 10.2, que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2023, siempre que las medidas impliquen una modificación estructural de la explotación. e) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10, apartados 1 y 2, los requisitos relativos a la comunicación de las Mejores Técnicas Disponibles que establece el artículo 10.3, así como los requisitos relativos al registro y contabilización de emisiones contaminantes y mejores técnicas disponibles que establece el artículo 11, que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2022. f) El informe anual al que se refiere el artículo 11.5 se emitirá, por primera vez, antes del 30 de junio de 2022. g) El apartado uno de la disposición final primera, que entrará en vigor al año de la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final quinta. Mecanismo de salvaguardia en relación con los límites nacionales de emisiones

1. Para garantizar el cumplimiento de los requisitos para la reducción de emisiones establecidos en el artículo 4.3 del Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, la Mesa de ordenación de los sectores ganaderos evaluará, anualmente, los informes sobre emisiones del sector porcino, así como la trayectoria lineal de la evolución de las mismas. 2. Si, a la vista de los informes correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024, de este análisis se derivare que pueda existir un riesgo de desviación de la trayectoria lineal establecida entre los límites de emisión fijados para España para los años 2020 y 2030, la mesa propondrá, antes del 1 de junio del año 2025, el establecimiento de medidas adicionales a las propuestas en los artículos 9.1 y 10 del presente real decreto, que deberán aplicarse a partir del 31 de diciembre de 2025.