CAPÍTULO I · Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente real decreto establece las normas básicas para la ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones porcinas intensivas, en cuanto se refiere a la capacidad máxima productiva, las condiciones mínimas de infraestructura, equipamiento y manejo, ubicación, bioseguridad y condiciones higiénico-sanitarias y requisitos medioambientales, que permitan un eficaz y correcto desarrollo de la actividad ganadera en el sector porcino, conforme a la normativa vigente en materia de higiene, sanidad animal, identificación y registro, bienestar de los animales, medio ambiente y cambio climático. 2. Las disposiciones establecidas en el presente real decreto serán de aplicación a las explotaciones en las que se críen o mantengan animales de la familia «Suidae» (suidos), a los cuales se les aplicará el término «porcino». 3. Se exceptúan de esta regulación: b) Las explotaciones ganaderas especiales, de acuerdo con la clasificación del anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, a excepción de los centros de concentración, las explotaciones de tratantes u operadores comerciales y los puntos de parada. c) Los núcleos zoológicos y la tenencia de animales no destinados al consumo humano y que se mantengan con fines personales no comerciales. A las explotaciones reducidas según se define en el artículo 2.2.g), no les será de aplicación lo establecido en los artículos 4, 6, 7, 9, 10 y 11.
Artículo 2. Definiciones
1. A efectos del presente real decreto serán aplicables las definiciones que figuran en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, y en el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal («Reglamento sobre cría animal»). 2. Además, se entenderá como: b) Sistema de explotación mixto: aquel en el que coexisten el sistema extensivo y el intensivo, tal y como se definen en el Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, y la presente norma, respectivamente, aplicándose los requisitos de esta norma al conjunto de la explotación, a excepción de aquellos recintos donde los animales se alojen de acuerdo con las condiciones establecidas para la producción extensiva. c) Autoridad competente: la Administración General del Estado y los órganos competentes de las comunidades autónomas, en sus ámbitos respectivos. d) Producción en fases: es el sistema de producción que, bajo la misma titularidad, bien sea persona física o jurídica, contemple periodos de cría, recría o transición y/o cebo de animales en instalaciones situadas en ubicaciones geográficas diferentes, correspondientes a cada fase o parte o combinación de ellas. e) UGM (unidad ganadera mayor): equivalencia para cada tipo de animal presente en una explotación, de acuerdo con los valores que establece el anexo I, que sirve para establecer la capacidad máxima de una explotación, para la aplicación de los distintos requisitos que establece el presente real decreto, y para establecer su clasificación por tamaño. f) Explotación para autoconsumo: la utilizada para la cría de animales con destino exclusivo al consumo familiar, con una producción máxima por año de 3 cerdos de cebo, y sin disponer de reproductoras. g) Explotación reducida: aquélla que alberga un número máximo de 5 reproductoras, pudiendo mantener un número no superior a 25 animales de cebo. En todo caso, la explotación no podrá albergar una cantidad de animales de la especie porcina superior al equivalente de 5,1 UGM. h) Estiércol: todo excremento u orina de ganado porcino, con o sin lecho. i) Bioseguridad: conjunto de medidas que abarcan tanto estructuras de la explotación, como aquellos aspectos de manejo y gestión, orientadas a proteger a los animales de la entrada y difusión de enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias en la explotación. j) Todo dentro-todo fuera: sistema de manejo que implica el vaciado completo de animales de una sala, módulo, nave o edificio, para su posterior limpieza y desinfección, manteniendo un tiempo determinado de espera antes de la introducción del siguiente lote de animales que garantice una correcta desinfección. k) Mejores Técnicas Disponibles: las definidas en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.
Artículo 3. Clasificación de las explotaciones de ganado porcino
Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, las explotaciones de ganado porcino se clasificarán y registrarán de acuerdo con las siguientes categorías: b) Centros de concentración de ganado porcino: 2.º Explotaciones de tratantes u operadores comerciales: tal y como se definen en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo. 3.º Centros de testaje: es la explotación donde se testan animales machos y hembras, para determinar su valor genético o aptitud reproductiva, procedentes de explotaciones de selección, multiplicación, transición de reproductores y centros de recogida de semen porcino, dentro de un grupo explotaciones con un programa sanitario común. 4.º Centro de agrupamiento de reproductores para desvieje: es la instalación en la que se reúnen animales reproductores de desvieje de diferentes explotaciones de origen, con destino a sacrificio, con un tiempo de estancia máximo de 48 horas. d) Explotaciones de cuarentena: explotaciones en la que se mantienen los animales en observación y control sanitario antes de su traslado definitivo a la explotación ganadera de destino. b) Multiplicación: son las dedicadas a la producción de animales de razas puras o híbridos, procedentes de explotaciones de selección o de recría de reproductores de selección, cuya finalidad principal es la obtención de animales destinados a la reproducción, pudiendo generar sus reproductores para autoreposición. c) Recría de reproductores: son las dedicadas a la recría de futuros reproductores procedentes de una sola explotación ganadera de selección o multiplicación, cuyo destino es la reproducción o, como actividad secundaria, la fase de acabado o cebo. Asimismo, podrá autorizarse la incorporación a este tipo de explotaciones de animales procedentes de varias explotaciones, siempre que estén sujetas al mismo programa sanitario supervisado por el veterinario de explotación, a criterio de la autoridad competente. d) Transición de reproductoras nulíparas: son las que albergan exclusivamente hembras nulíparas procedentes de una sola explotación de origen, para ser fertilizadas y comercializadas con carácter general como reproductoras gestantes o, marginalmente, destinadas a la fase de acabado o cebo. Asimismo, podrá autorizarse la incorporación a estas explotaciones de hembras nulíparas procedentes de otras explotaciones, siempre que estén sujetas al mismo programa sanitario supervisado por el veterinario de explotación, a criterio de la autoridad competente. e) Centro de recogida de semen porcino: explotación autorizada específicamente por la autoridad competente para la recogida, procesado, almacenamiento y transporte de semen de los verracos para su comercialización, o para su transporte a un centro de procesado externo previo a su comercialización, para su aplicación en inseminación artificial. f) Transición de lechones: son las explotaciones que albergan lechones procedentes de otras explotaciones para su recría y posterior traslado a cebadero o matadero, incluido la fase de engorde de lechones previa a la fase de cebo que se realiza en el sector ibérico. g) Producción: son las que están dedicadas a la producción de lechones para su engorde y sacrificio, bien sea directamente o previo paso por una recría o transición de lechones, pudiendo generar sus reproductores para la autoreposición. De acuerdo con el destino de los mismos, se subdividen en explotaciones de: 2.º Producción de lechones: el destino de los animales es una explotación de recría o transición o a una explotación de cebo autorizada o el matadero. El proceso productivo se limita al nacimiento y la cría hasta el destete, pudiendo prolongar el mismo hasta la recría o transición de los lechones. 3.º Tipo mixto: parte de los lechones nacidos en estas explotaciones se destinarán a la recría o cebo en otras explotaciones o a un matadero y otra parte de los animales permanecerá en la explotación para su cebo completo. 2.º Cebo desde destete a acabado: aquellas explotaciones de cebo que albergan lechones desde su destete completando el engorde hasta su salida con destino a matadero. – Explotaciones de Producción y explotaciones de recría de reproductores o explotaciones de transición de reproductoras nulíparas, siempre que la recría de estos animales vaya destinada exclusivamente a la propia explotación. b) Grupo primero: explotaciones con capacidad hasta 120 UGM. c) Grupo segundo: explotaciones con una capacidad superior a 120 UGM y hasta 480 UGM. d) Grupo tercero: explotaciones con una capacidad superior a 480 UGM y hasta 720 UGM.