CAPÍTULO II · Condiciones mínimas de funcionamiento

Artículo 4. Responsabilidades en materia de formación, bioseguridad, higiene, bienestar y sanidad animal

1. El responsable del cumplimiento de las medidas y requisitos en materia de bioseguridad y sanidad animal del presente real decreto y de las obligaciones contenidas en el artículo 10 y 24 del Reglamento (UE) n.º 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, es el titular de la explotación o el titular de los animales, conforme a lo que establece el artículo 16 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. 2. Quien tenga la condición de titular de la explotación designará una persona que ejerza de veterinario de explotación, que tendrá las funciones y obligaciones recogidas en el artículo 4 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al Plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas, y será el encargado de asesorar e informar al titular de la explotación sobre las obligaciones y requisitos del presente real decreto en materia de bioseguridad, higiene, sanidad y bienestar animal y uso responsable de antimicrobianos. 3. Las explotaciones del ámbito de aplicación de este real decreto dispondrán de un Plan sanitario integral en los términos del artículo 1 y 6 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo. Tal y como establece el Reglamento (UE) 2016/429, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, las explotaciones deberán estar sometidas a un plan de visitas zoosanitarias. Dichas visitas sanitarias serán realizadas quien ejerza de veterinario de explotación y su frecuencia será proporcional al nivel de riesgo del establecimiento, que se determinará por la autoridad competente basándose en los criterios incluidos en el anexo III del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo. El contenido y la frecuencia de las visitas serán los establecidos en el artículo 7 del citado real decreto, e incluirá una evaluación de los requisitos de bioseguridad y otros aspectos zoosanitarios, como el uso racional de los antimicrobianos, así como la verificación de estos aspectos incluidos en el Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones de ganado porcino que establece el artículo 6 del presente real decreto. 4. El titular de la explotación se asegurará de que todas las personas que trabajan con ganado porcino en la explotación tengan una formación adecuada y suficiente, de acuerdo con los siguientes principios: No obstante, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán eximir de este requisito a los trabajadores que puedan demostrar un mínimo de 3 años de experiencia práctica en trabajos relacionados con la cría de ganado porcino, que garantice un conocimiento mínimo en las materias referidas en el párrafo anterior. Este requisito no se aplicará a quien esté en posesión de alguna de las siguientes acreditaciones: – Título de técnico superior en ganadería y asistencia en sanidad animal.

Artículo 5. Condiciones sobre bioseguridad, infraestructuras, equipamiento y manejo

1. Las explotaciones de ganado porcino, incluidas las existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto, excepto las de autoconsumo y reducidas, deberán cumplir con los siguientes requisitos en materia de infraestructuras, equipamiento y manejo: b) Deberá disponer de instalaciones permanentes aisladas del exterior, para alojar a todos los animales de la explotación en caso de tener que confinar a los animales, de acuerdo con la capacidad máxima registrada. c) Las instalaciones y equipos deberán mantenerse en buen estado de conservación y someterse a limpieza y desinfección periódica. La disposición de las construcciones, instalaciones, utillaje y equipo posibilitará, en todo momento, la realización de una eficaz limpieza, desinfección, desinsectación y desratización. d) La carga y descarga de los animales debe realizarse con suficientes garantías sanitarias y de bienestar animal, cumpliendo en todo momento con la normativa vigente. e) En las explotaciones de producción y reproducción, excepto en las explotaciones de cebo y transición de lechones, sólo se autorizará la entrada de animales procedentes de otras explotaciones si van con destino a reproducción. f) El transporte de los animales de desvieje se realizará en camiones que deberán ir correctamente lavados y desinfectados, y se impedirán cargas compartidas con otras categorías de porcino, excepto cuando en el medio de transporte sólo se transporten los animales de desvieje junto a animales de cebo de la misma explotación, con destino a matadero. g) La acometida y suministro de agua a los animales se realizará de manera que se optimice el consumo de agua, evitando en la medida de lo posible las pérdidas. Para ello deberá disponer de un caudalímetro en el punto de entrada del agua a la explotación. h) La explotación en su conjunto deberá optimizar el uso de energía, y minimizar en la medida de lo posible los ruidos, partículas, polvo y olores que se generen. El vallado perimetral debe abarcar todas las instalaciones y zonas con posibilidad de ser usadas por los animales y personas que trabajen en la explotación, así como el resto de instalaciones anejas y la balsa de estiércoles o estercolero, en su caso. No obstante: 2.º Los contenedores para la recogida de cadáveres, si se dispone de ellos, podrán ubicarse fuera del vallado, siempre que se garantice que no generan molestias a otras personas ajenas a la explotación y siempre que se garantice que los restos depositados en ellos sólo pueden ser manipulados por el personal de la explotación y el personal responsable de la recogida. c) Las explotaciones de producción y reproducción que realicen reposición externa, excepto las explotaciones de cebo y transición de lechones, deberán contar con instalaciones específicas para realizar la cuarentena de los animales, siempre que los animales de nueva entrada no hayan pasado previamente por instalaciones de cuarentena. Estas instalaciones deberán constituir una unidad epidemiológica independiente y separada del resto de las instalaciones de producción, de forma que se prevenga la transmisión de agentes infecto-contagiosos entre ellas. Los animales de nueva entrada deberán permanecer en las instalaciones de cuarentena un periodo mínimo 3 semanas, que permita verificar que su estatus sanitario es igual o superior al de los animales de la propia explotación en relación, al menos, con las enfermedades sujetas a programas sanitarios oficiales. d) Deberá disponer de arcos de desinfección y/o un vado sanitario para los vehículos que entren en la explotación, o medios alternativos de eficacia equivalente. En todo caso, los medios de desinfección deberán asegurar la desinfección efectiva de las ruedas, los pasos de ruedas y bajos del vehículo, y deberán estar en correcto estado de conservación y efectividad en todo momento. El resto de entradas deberán contar con un pediluvio o cualquier otro medio de eficacia semejante a la entrada del recinto. e) Deberán disponer de vestuarios antes de entrar en la zona de producción, con una separación clara entre la zona limpia y la zona sucia, así como instalaciones y medios suficientes para el lavado de manos. Deberán existir indicaciones visibles con instrucciones claras sobre los protocolos de higiene y bioseguridad a aplicar antes de la entrada en las zonas de producción. f) Las explotaciones de porcino deberán disponer, al menos, de lavabo, váter y sistema de ducha o equivalente, que permita disponer las condiciones adecuadas para la higiene corporal. g) En todas las explotaciones se deberá minimizar al máximo posible la entrada de vehículos en la explotación, y los vehículos de las visitas deberán quedarse en un lugar habilitado fuera del vallado perimetral de la explotación. En explotaciones de nueva instalación, los vehículos deberán realizar las operaciones de carga y descarga de animales, material de cama, pienso, estiércoles y cadáveres desde fuera del vallado perimetral de la explotación. h) Las explotaciones deberán limitar las visitas a lo estrictamente necesario y dispondrán de un sistema eficaz de control y registro de las mismas, en el que se anoten todas las visitas, incluida la identificación de los vehículos y las personas que entren o salgan de la explotación, incluidos los veterinarios. i) Las explotaciones deberán disponer de utillajes de limpieza y manejo y ropa y calzado de uso exclusivo de la explotación, tanto para el personal como para las visitas. j) Deberán disponer de pediluvios o cualquier otro medio de eficacia semejante a la entrada de los locales, naves o parques que alojen o puedan alojar animales, que eviten la entrada y transmisión de enfermedades. k) Deberán realizar, al menos una vez al día, una revisión del estado sanitario de los animales, que abarcará a todos los grupos de animales de la explotación. l) La gestión de los estiércoles deberá realizarse de acuerdo con la normativa vigente. m) El semen de ganado porcino deberá proceder de un centro de recogida de semen porcino autorizado, de acuerdo con lo que establece la normativa comunitaria y nacional al respecto. En las explotaciones que posean centros de recogida de semen para uso exclusivo dentro de las mismas, se extremarán las medidas de higiene y bioseguridad en sus instalaciones y manejo, y se tendrán en cuenta las garantías sanitarias que para las diferentes enfermedades se establecen en la legislación vigente. n) Las explotaciones dispondrán de una zona o espacio específico y exclusivo para la observación y aislamiento de los animales que, por razones sanitarias o de bienestar animal, deban ser apartados del resto, siendo recomendable la existencia de una instalación de este tipo en cada nave o módulo. Dicha zona o espacio no será computable para la capacidad productiva de la explotación ni para la gestión de estiércoles. ñ) El suministro de agua deberá proceder de red de suministro municipal o de otras fuentes, en cuyo caso se efectuarán controles de calidad y, si procede, tratamientos de potabilización. Igualmente se adoptarán medidas para que el agua destinada a otros usos no contamine el agua de bebida. o) La explotación dispondrá de un lugar seguro y protegido, convenientemente señalizado, para el almacenamiento de los medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos así como para productos biocidas, fitosanitarios y otros productos zoosanitarios o de limpieza. p) Las explotaciones de cebo y transición de lechones operarán bajo el sistema todo dentro-todo fuera definido en el artículo 2, de modo que una vez iniciado el llenado de las instalaciones deberá completarse en un plazo máximo de diez días. No obstante, este requisito no será obligatorio: 2.º En explotaciones que trabajen dentro de un sistema de producción en fases, y que se llenen exclusivamente con animales procedentes de las explotaciones incluidas en ese mismo sistema de producción en fases. 3.º En aquellas explotaciones que reciban animales procedentes de una única explotación. 3. Las explotaciones de ganado porcino reducidas, incluidas las existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto, deberán cumplir con los siguientes requisitos en materia de bioseguridad, higiene, infraestructuras, equipamiento y manejo: b) Deberán disponer de instalaciones permanentes, aisladas del exterior para alojar a todos los animales de la explotación, de acuerdo con la capacidad máxima registrada. c) Las aberturas al exterior de las edificaciones, no aptas para el tránsito de vehículos, personas o animales, incluyendo ventanas y huecos de ventilación, se cubrirán con una red de malla que impida el acceso de las aves. d) El acceso a la explotación dispondrá de cierre, con un pediluvio o cualquier otro medio de eficacia semejante a la entrada del recinto. La entrada o entradas se mantendrán cerradas permanentemente, salvo cuando se utilice para la entrada o salida del personal o vehículos autorizados. e) Las visitas deberán restringirse a lo estrictamente necesario. Las explotaciones deberán mantener un registro actualizado de vehículos y personas que visitan la misma, incluidos los veterinarios. f) Las explotaciones deberán disponer de ropa, calzado y equipo de uso exclusivo dentro del alojamiento de los animales. g) Las explotaciones deberán tener unas condiciones higiénico-sanitarias adecuadas. h) Deberán contar con asesoramiento veterinario.

Artículo 6. Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones de ganado porcino

1. Todas las explotaciones de ganado porcino, incluidas las existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto, a excepción de las de autoconsumo y reducidas, contarán con un Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones de ganado porcino que incluirá, como mínimo, los elementos que se detallan en el anexo IV, cuyo contenido deberá actualizarse, al menos, cada 5 años y, en cualquier caso, siempre que la explotación modifique sustancialmente sus instalaciones o prácticas de manejo. 2. El veterinario de explotación elaborará aquellos apartados del Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones de ganado porcino que correspondan al Plan sanitario integral de explotación ganadera, tal y como se describe en el artículo 4 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, y que incluirá aspectos relacionados con sanidad, higiene y bioseguridad, así como el Plan de bienestar animal y uso responsable de antimicrobianos.

Artículo 7. Condiciones sobre ubicación y separación sanitaria

A) Separación sanitaria: 2. Con carácter excepcional, y con las justificaciones técnicas correspondientes, la autoridad competente podrá autorizar, como máximo, una reducción del 10% en las distancias mínimas que establece el anexo V, analizando previamente los riesgos epidemiológicos de la instalación, teniendo en cuenta, al menos, la orografía del terreno, la orientación de los vientos dominantes y las condiciones de bioseguridad de las instalaciones, y estableciendo las medidas complementarias que estime oportuno. Además, en aquellos casos en que las mediciones sobre el terreno superen en más de un 30% las mediciones sobre plano y existan barreras naturales o accidentes del terreno que minimicen los riesgos de difusión de enfermedades, la autoridad competente podrá reducir las distancias mínimas que establece el anexo V en un 10% de manera adicional. 3. Las comunidades autónomas insulares podrán modular las distancias mínimas que establece el anexo V, en función de las características de las zonas en que se ubiquen y las medidas complementarias adicionales que se establezcan, sin que en ningún caso pueden reducirse las mismas en más de un 20%. 4. La medición de las distancias a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se realizará sobre plano (distancia topográfica) y se efectuará tomando como referencia el lugar donde se alojan los animales más próximo a la instalación sobre la que se pretende establecer la citada distancia, y hasta el límite de la franja del dominio público, para las vías públicas, establecido en el artículo 13 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, y en el artículo 29 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras. 5. Las distancias a que se refiere el apartado 1 se aplicarán recíprocamente entre las explotaciones y el resto de establecimientos. 6. Con carácter excepcional, no serán de aplicación las distancias mínimas establecidas en el anexo V entre las explotaciones de ganado porcino y los mataderos: b) En el caso de mataderos que sacrifiquen animales de la especie porcina, las distancias que establece el anexo V entre explotaciones de ganado porcino y mataderos podrán reducirse hasta un 50%, a criterio de la autoridad competente de la comunidad autónoma, de manera excepcional, de acuerdo con un estudio caso por caso y siempre que, como mínimo, el matadero cumpla con las siguientes exigencias, que minimicen las difusión de agentes patógenos: 2.º Descarga de camiones en espacios cubiertos y cerrados. 3.º Limpieza y desinfección de vehículos en las mismas instalaciones después de la descarga de los animales. 4.º Limpieza y desinfección diaria de los corrales de espera de los animales.

Artículo 8. Movimiento de los animales de las explotaciones de ganado porcino

Sin perjuicio de lo que establezca la normativa comunitaria y nacional en materia de sanidad animal, intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina, movimiento pecuario e identificación de los animales, los movimientos de animales entre las diferentes explotaciones definidas en el artículo 3 se realizarán conforme a lo que establece el anexo VI. La autoridad competente de la comunidad autónoma podrá establecer excepciones a los movimientos que establece el anexo VI del real decreto en el caso de animales destinados a centros de experimentación o a núcleos zoológicos.

Artículo 9. Gestión de estiércoles en la explotación

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a todas las explotaciones de ganado porcino, incluidas las existentes a la entrada en vigor de este real decreto. La construcción de una balsa nueva o cualquier modificación del tamaño o estructura de la balsa de estiércol, deberá acompañarse de la adopción de técnicas que reduzcan las emisiones de amoniaco en, al menos, un 80% con respecto a la referencia de la balsa sin ningún tipo de cubierta. Cuando esta técnica suponga el cubrimiento de la balsa y cuando este cubrimiento pueda implicar la acumulación de gas metano, se adoptarán sistemas de gestión de dicho gas que eliminen los riesgos relativos a su acumulación o emisión a la atmósfera. Cuando la explotación trabaje con estiércol sólido, deberá mezclarse con paja u otras sustancias que absorban la humedad y deberán disponer de un estercolero impermeabilizado y cubierto, con un sistema para la recogida de lixiviados. 2. Se podrá manipular el estiércol en la propia explotación, siempre que no implique la mezcla de estiércoles de otras explotaciones, y siempre que el destino final del mismo sea alguno de los destinos descritos en el apartado 4 del presente artículo. 3. Deberán presentar un plan de gestión y producción de estiércoles, incluido en el Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones de ganado porcino, de acuerdo con el anexo IV. 4. Los titulares de las explotaciones de porcino deberán gestionar los estiércoles de sus explotaciones mediante la utilización de cualquiera de los siguientes procedimientos: 2.º Disponer de superficie agrícola suficiente, propia o concertada, para la valorización agronómica de los estiércoles. La cantidad de estiércoles a aplicar en la superficie agrícola deberá ajustarse a lo establecido en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación, debiendo calcular el contenido de nitrógeno del estiércol utilizando: ii) Cualquier otra herramienta equivalente, o instrumento de medición directa o indirecta, autorizado por la autoridad competente de la comunidad autónoma.

Artículo 10. Reducción de emisiones en la explotación

1. Las explotaciones de ganado porcino de nueva instalación, excepto las reducidas y las de autoconsumo, deberán adoptar las Mejores Técnicas Disponibles que se especifican en el anexo VII del presente real decreto. 2. Las explotaciones de ganado porcino existentes con capacidad productiva superior a 120 UGM deberán adoptar, de acuerdo con los plazos establecidos en la disposición final cuarta, un sistema de alimentación multi-fase, con reducción del contenido de proteína bruta, teniendo en cuenta las necesidades de los animales, así como realizar un vaciado de las fosas de estiércoles de los alojamientos al menos una vez al mes. Además, deberán adoptar, al menos, una de las siguientes técnicas en su explotación: b) Cubrir las balsas de estiércoles, en las zonas en que no se forme de manera espontánea costra que cubra totalmente la superficie, con técnicas que reduzcan las emisiones de gases contaminantes al menos en un 40% con respecto a la referencia de balsa sin costra. Alternativamente, las explotaciones podrán reducir su capacidad máxima autorizada para reducir su nivel de emisiones de amoniaco a niveles equivalentes a lo establecido en el presente apartado. No obstante, y de acuerdo a lo dispuesto en la disposición final quinta, si a la vista de los informes anuales sobre evolución de los límites de emisión fijados para España, se detectan desviaciones sobre la senda de reducción establecida, a partir de enero de 2023 se adoptarán, al menos, las dos técnicas de las establecidas en las letras a) y b) del presente apartado –u otras mejores técnicas disponibles alternativas que permitan una reducción de gases contaminantes equivalente a la combinación de ambas–, y se revisará en su caso la dimensión media de las explotaciones afectadas por estas exigencias. 3. El titular de la explotación comunicará a la autoridad competente de la comunidad autónoma las Mejores Técnicas Disponibles empleadas durante el año anterior para la reducción de emisiones de gases contaminantes y de efecto invernadero, con arreglo a los plazos establecidos en el artículo 16.

Artículo 11. Registro de Mejores Técnicas Disponibles de las explotaciones

1. Para garantizar el cumplimiento de los requisitos para la reducción de emisiones establecidos en el artículo 10, se crea el Registro General de las Mejores Técnicas Disponibles en Explotaciones, adscrito a la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, que será gestionado por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con el contenido previsto en el Real Decreto 988/2022, de 29 de noviembre, por el que se regula el Registro General de las Mejores Técnicas Disponibles en Explotaciones y el soporte para el cálculo, seguimiento y notificación de las emisiones en ganadería, y se modifican diversas normas en materia agraria. 2. Este registro recopilará información, tanto en cada explotación como de forma agregada, relativa a las Mejores Técnicas Disponibles utilizadas en cada explotación para la reducción de emisiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16. 3. Las autoridades competentes actualizarán la información del registro a través de la información recibida en las notificaciones efectuadas por los titulares de las explotaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16. 4. Anualmente, las autoridades competentes de las comunidades autónomas notificarán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de abril, un listado con la información sobre las Mejores Técnicas Disponibles empleadas por las explotaciones para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10. Al efecto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación habilitará procedimientos informáticos para la sistematización de la recogida de dicha información. 5. Con base en la información anual remitida por las comunidades autónomas y en los datos del Sistema Español de Inventario de Emisiones, según lo previsto en el Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, se emitirá un informe donde se refleje la evolución de las emisiones del sector porcino de manera anual, que se elevará a la Mesa de ordenación de los sectores ganaderos a la que se refiere el artículo 18.

Artículo 12. Producción en fases

1. Las explotaciones de ganado porcino que trabajen en el sistema de producción en fases deberán tener una autorización específica para ello de la autoridad competente, con base en el cumplimiento de los requisitos del presente artículo. A tal fin, deberán presentar una memoria en la que se describan las explotaciones que integran el sistema, las fases del mismo y el manejo y flujo de los animales dentro del sistema. 2. Las explotaciones que trabajen en el sistema de producción en fases sólo admitirán animales de explotaciones agrupadas en el propio sistema. 3. Las explotaciones que trabajen dentro de un sistema de producción en fases deberán tener un mismo plan sanitario, incluido en el Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones de ganado porcino. 4. Una vez autorizada una producción en fases, la incorporación de una nueva explotación al sistema requerirá únicamente de la comunicación de incorporación por parte del titular de la explotación y el titular del sistema de producción en fases.