Sección quinta. Modalidades de integración del Régimen Especial de los Toreros
Art. 12. Consideración de empresario en las actividades profesionales taurinas
El organizador del espectáculo taurino tendrá la consideración de empresario, a efecto de las obligaciones impuestas a éste en el Régimen General de la Seguridad Social.
Art. 13. Altas, bajas y demás variaciones posteriores a la afiliación
1. La afiliación a la Seguridad Social de los profesionales taurinos se sujetará a las normas comunes aplicables en el Régimen General de la Seguridad Social. 2. Las altas, bajas y demás variaciones posteriores a la afiliación se regirán asimismo por la legislación del Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes peculiaridades: b) La acreditación de permanencia en la actividad profesional, y la correspondiente inclusión en el censo de activos, motivará la consideración del declarante en situación de alta, a todos los efectos, durante el año natural. Asimismo la inclusión en el censo eximirá de la obligación de comunicación de las altas y bajas, correspondientes a cada espectáculo taurino, de los profesionales taurinos. c) La falta de declaración en el plazo indicado o la no acreditación de los requisitos que se establezcan motivará la baja automática del profesional taurino. En estos casos, la baja sólo se resolverá mediante alta posterior derivada de la reanudación efectiva de la actividad profesional, seguida del ingreso de las cuotas correspondientes, a partir de cuya fecha el profesional taurino quedará incluido en el censo.
Art. 14. Cotización
Art. 15. Consideración de días cotizados
1. A efectos de acreditación de los días cotizados, dentro de cada año natural, se seguirán las siguientes reglas: Segunda.–En el supuesto de que el cociente a que se refiere la regla anterior sea inferior a la base mínima diaria aplicable a cada categoría profesional, se procederá a dividir la suma de las bases de cotización por la cifra correspondiente a dicha base mínima, siendo el resultado el número de días que se considerarán como cotizados.
Art. 16. Concepto de accidente de trabajo
Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal sufrida por los profesionales taurinos con ocasión o a consecuencia de su actividad profesional. En todo caso, tendrán la consideración de accidente de trabajo los sufridos por los profesionales taurinos, cualquiera que sea su categoría profesional, en las tientas, en los desplazamientos necesarios para tomar parte en sus actividades profesionales, en las pruebas de caballos que anteceden a los espectáculos taurinos, o al efectuarse la suerte y enchiqueramiento de reses, siempre que dichos profesionales hubieran de actuar en el espectáculo de que se trate.
Art. 17. Incapacidad laboral transitoria y subsidios
1. El profesional taurino, que cause baja por enfermedad, común o profesional, o accidente, sea o no de trabajo, tendrá derecho al subsidio de Incapacidad Laboral Transitoria, si reúne los requisitos establecidos, aunque en el momento de la baja tenga extinguido su contrato laboral. En estos casos, correrá por cuenta del profesional taurino el abono de las cotizaciones correspondientes, durante el tiempo que permanezca en dicha situación. 2. La base de cotización durante la situación de incapacidad laboral transitoria y que servirá de reguladora para el cálculo de la prestación correspondiente, será la que resulte de dividir por 365 la cotización anual total anterior al hecho causante, o el promedio diario del período de cotización que se acredite si éste es inferior al año. 3. A efecto de la base reguladora de invalidez provisional y del subsidio de recuperación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el número 2 anterior.
Art. 18. Edad mínima de jubilación de los profesionales taurinos
1. La edad mínima de jubilación de los profesionales taurinos para causar pensión de jubilación será la siguiente: b) La de sesenta años, para los Puntilleros. c) La de cincuenta y cinco años, para los demás profesionales taurinos. 3. Para poder acogerse a la jubilación en las edades contempladas en los apartados b) y c) del número 1 y en el número 2, será necesario que los profesionales taurinos acrediten el haber actuado en los siguientes espectáculos taurinos de acuerdo a su categoría profesional: b) Banderilleros, Picadores y Toreros Cómicos: 200 festejos, en cualquiera de las categorías señaladas en esta letra, así como en alguna de las categorías indicadas en la letra a). c) Puntilleros, Mozos de Estoque y de Rejones y sus ayudantes: 250 festejos, en cualquier categoría profesional.
Primera
En cuanto al régimen de desempleo de los colectivos integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, se estará a lo que establezca el Gobierno, mediante el Real Decreto que se dicte en desarrollo de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, con la finalidad específica de abarcar a los colectivos integrados.
Segunda
Se modifica la descripción de los trabajos incluidos en los epígrafes 121 y 122 de la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, que quedan redactados de la siguiente forma:
Primera
Las cotizaciones satisfechas a los regímenes extinguidos se entenderán efectuadas en el de su respectiva integración, teniendo plena validez tanto para perfeccionar el derecho como para determinar la cuantía de las prestaciones previstas en la acción protectora de éste para tales situaciones y contingencias.
Segunda
1. Los trabajadores ingresados en Renfe, con anterioridad a 14 de julio de 1967, así como los pertenecientes a Feve, ingresados con anterioridad a 19 de diciembre de 1969, podrán causar derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, el porcentaje de la pensión que corresponda, de acuerdo con los años cotizados, experimentará una reducción del 8 por 100 por cada año que le falte al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años de edad. 2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los trabajadores ingresados al servicio de Renfe antes de 14 de julio de 1967, así como los de Feve ingresados con anterioridad al 19 de diciembre de 1969, y siempre que en el momento del hecho causante se encuentren en situación de alta, podrán solicitar pensión de jubilación de conformidad con las siguientes reglas: 2.ª El porcentaje de pensión aplicable a la base reguladora se reducirá en un porcentaje por cada año de anticipación de la jubilación respecto de la edad mínima general de los sesenta y cinco años, de acuerdo con la siguiente escala: 3.ª La pensión de jubilación será incompatible con el trabajo por cuenta ajena o propia del pensionista.
Tercera
1. Durante el ejercicio 1987, la base máxima de cotización aplicable a los representantes de comercio será de 54.210 pesetas mensuales. 2. Los Reales Decretos sobre cotización a la Seguridad Social que se aprueben en los ejercicios económicos sucesivos fijarán las bases máximas de cotización aplicables al colectivo de representantes de comercio, a fin de que, de manera gradual, aquéllas alcancen, en 1990, los mismos importes que los que se establezcan, con carácter general, para las categorías profesionales incluidas en el grupo 5.º de cotización del Régimen General de la Seguridad Social. 3. Los representantes de comercio que, conforme a la legislación en vigor en su régimen especial, vinieran cotizando, con anterioridad al 1 de enero de 1987, por una base que excediera de la que se fija en el número 1, podrán seguir manteniendo aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas del Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida a que se refiere el párrafo anterior sobre la base máxima fijada en el número 1, correrá a cargo exclusivo del propio representante de comercio. Similares reglas se aplicarán en los sucesivos ejercicios económicos hasta tanto la base máxima de cotización de los representantes de comercio no se equipare a las establecidas, con carácter general, para las categorías profesionales enumeradas en el grupo 5.º de cotización del Régimen General de la Seguridad Social.
Cuarta
1. Durante el ejercicio 1987, las bases máximas aplicables a la cotización por los profesionales artistas que se incorporen al Régimen General de la Seguridad Social serán equivalentes al 50 por 100 de las que rigen, con carácter general y para los distintos grupos de cotización, en el régimen indicado. 2. Los Reales Decretos sobre cotización a la Seguridad Social que se aprueben en los ejercicios sucesivos fijarán las bases máximas de cotización aplicables al colectivo de artistas, a fin de que de manera gradual aquéllas alcancen en 1996, los mismos importes que los correspondientes en el Régimen General para cada uno de los grupos relacionados en el artículo 8.º
Quinta
A efectos de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de le Ley 26/1985, de 31 de julio, el período mínimo exigible para causar derecho a la pensión de jubilación a los artistas que estuvieran o hubieran estado, antes de 1 de enero de 1987, en alta en el Régimen Especial de Artistas, será el que resulte de sumar al período mínino establecido en el citado Régimen Especial antes de la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, la mitad del tiempo transcurrido entre dicha fecha y la del hecho causante de la jubilación, hasta que el período así determinado alcance los quince años.
Sexta
Durante los cinco primeros años de vigencia del presente Real Decreto, el porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar la cuantía de las pensiones de jubilación causadas por los grupos y colectivos profesionales en alta, con anterioridad al 1 de enero de 1987, en el Régimen Especial de Artistas, será el siguiente: b) Para las causadas durante el tercer año, el establecido según años de cotización en el Régimen de integración, más tres cuartos de la diferencia entre éste y el señalado para el mismo número de años cotizados en la legislación del Régimen de procedencia. c) Para las causadas en los años cuarto y quinto, los establecidos en el Régimen de integración según años de cotización, más la mitad y un cuarto, respectivamente, de la misma diferencia a que se refiere la letra b).
Séptima
1. A efectos de cubrir el período mínimo de cotización exigido para la pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, cada tres cotizaciones efectuadas con arreglo a la legislación anterior al Real Decreto 1024/1981, de 22 de mayo, equivaldrán a un mes de cotización en el Régimen Especial de Toreros, computándose como un mes completo el número de cotizaciones sobrantes inferiores a tres, si las hubiera. 2. Para determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora para fijar la cuantía de la pensión de jubilación, el cómputo a que se refiere el párrafo anterior sólo será de aplicación a las trescientas sesenta primeras cotizaciones efectuadas con arreglo a dicha legislación; respecto a las restantes, cada dos cotizaciones equivaldrán a un mes de cotización, computándose como un mes completo las sobrantes, si las hubiera.
Octava
1. Los profesionales taurinos que, en 1 de enero de 1987, se encuentren en baja en el Régimen Especial de Toreros, podrán suscribir un Convenio Especial con las condiciones siguientes: b) Tener acreditadas treinta y seis mensualidades en el Régimen de Toreros. A tal efecto, se tendrán en cuenta las cotizaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1024/1981, en la forma establecida en la disposición transitoria sexta, 1, del mismo. c) Comprometerse a abonar las cuotas que correspondan desde la fecha de vigencia del Convenio. d) El profesional taurino podrá optar por una base de cotización que esté comprendida entre la base mínima del Régimen General y el límite máximo de bases de cotización que, conforme a la legislación anterior, podía ser elegida por los profesionales taurinos a quienes les faltasen diez o menos años para alcanzar la edad de jubilación.
Novena
A los profesionales taurinos que estuvieran o hubieran estado en alta en el Régimen Especial de Toreros antes del 1 de enero de 1987, se les considerará como cotizados, a efectos exclusivamente del porcentaje sobre la base reguladora de la pensión de jubilación, la mitad de los años que medien entre la edad prevista en el artículo 18, para cada categoría profesional, y la establecida, con carácter general, en el número 1 del artículo 154 de la Ley General de la Seguridad Social.
Décima
1. Durante el año 1987, las bases máximas de cotización aplicables a los profesionales taurinos serán equivalentes al 50 por 100 de las que rigen, con carácter general y para los distintos grupos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social. 2. Los Reales Decretos sobre cotización a la Seguridad Social que se aprueben en los ejercicios sucesivos fijarán las bases máximas de cotización aplicables al colectivo de profesionales taurinos, a fin de que de manera gradual aquéllas alcancen, en 1990, los mismos importes que los correspondientes en el Régimen General para cada uno de los grupos de cotización relacionados en el artículo 14. 3. No obstante lo dispuesto anteriormente, los profesionales taurinos que, conforme a la legislación del Régimen Especial, vinieran cotizando, antes del 1 de enero de 1987, por una base de cotización que excediera de la fijada en el número 1, podrán seguir manteniendo aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base de cotización elegida a que se refiere el párrafo anterior sobre la base máxima de cotización establecida para cada grupo de cotización, correrá a cargo exclusivo del propio profesional taurino. Similares reglas se aplicarán en los sucesivos ejercicios económicos hasta tanto las bases de cotización aplicables a los profesionales taurinos no se equiparen con las establecidas, con carácter general, para los grupos de cotización en que se encuadran dichos profesionales, conforme a lo señalado en el artículo 14.
Undécima
1. Al colectivo que, en 1 de enero de 1987, estuviera o hubiera estado en alta en el Régimen Especial de Escritores de Libros, le será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 26/1985, de 31 de julio, en cuanto a la aplicación progresiva del período a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora de las pensiones de jubilación e invalidez permanente derivada de enfermedad común. 2. Los escritores de libros, en quienes concurran los requisitos señalados en el número anterior y estuvieran en alta o situación asimilada en el momento del hecho causante, podrán causar prestaciones de muerte y supervivencia mediante la aplicación de las siguientes reglas: 2.ª La base reguladora será el cociente de dividir el período de carencia exigido en cada momento por el número de meses que dicho período comprenda, con un mínimo, en todo caso, del resultado de dividir por 24 la suma de las 24 mensualidades elegidas por el beneficiarlo. Las mensualidades a computar para el cálculo de la base reguladora podrán ser elegidas en el período de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.
Duodécima
1. Las personas que, en 1 de enero de 1987, estuvieran en alta o en situación asimilada a la de alta y tuvieran cubiertos los requisitos de edad y período de carencia requeridos para causar derecho a la pensión de jubilación según el Régimen extinguido en que estuvieran encuadradas, mantendrán la opción por aquel derecho en las mismas condiciones exigidas con la cuantía que les hubiera correspondido el día anterior a dicha fecha, aplicando para la determinación de su importe las normas sobre revalorización que procedan. 2. Lo dispuesto en el número anterior no se aplicará a los trabajadores incluidos en el extinguido Régimen Especial de Ferroviarios, a quienes les afecte el contenido de la disposición transitoria segunda de este Real Decreto.
Decimotercera
1. Los trabajadores de alguno de los Regímenes Especiales integrados que, por razón de pertenencia simultánea o sucesiva a otro grupo o actividad profesional, formaran ya parte del ámbito de aplicación del Régimen de integración de aquél, podrán causar pensiones concurrentes por la misma contingencia o situación con cargo a ambos Regímenes de integración y de procedencia, para lo cual será necesario que cumplieran todos los requisitos exigidos por las legislaciones respectivas de ambos Regímenes antes del 1 de enero de 1987. 2. En otro caso, la pensión única del Régimen de integración se reconocerá y calculará previa totalización de los períodos de cotización cumplidos en ambos Regímenes, considerando a los superpuestos como cotizados en situación de pluriempleo. 3. Los trabajadores a que se refiere el número 1 podrán optar por la aplicación del número 2 para la determinación de sus derechos de pensión y para el cálculo de ésta. 4. Las opciones jubilatorias previstas en esta disposición se entienden sin perjuicio de las que se regulan en las transitorias de la Ley 26/1985, de 31 de julio, sobre Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y de la Acción Protectora de la Seguridad Social.
Decimocuarta
Los Convenios Especiales para asimilación al alta suscritos al amparo de las legislaciones propias de los Regímenes integrados conservarán plena vigencia, con la extensión y el contenido previstos en el correspondiente Régimen de integración. Su extinción se regirá, asimismo, por la legislación en virtud de la cual se concertaron.
Primera
1. Quedan derogadas en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto las siguientes disposiciones: b) Real Decreto 1024/1981, de 22 de mayo, Orden de 21 de julio de 1982, relativos al Régimen Especial de Toreros, y normas de desarrollo y aplicación. c) Decreto 2409/1975, de 23 de agosto, Orden de 24 de enero de 1976 y otras normas dictadas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de Representantes de Comercio. d) Decreto 2824/1974, de 9 de agosto, y normas de aplicación y desarrollo de la Seguridad Social de los Trabajadores Ferroviarios. e) Real Decreto 2806/1979, de 7 de diciembre, y normas reglamentarias para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de Jugadores Profesionales del Fútbol. f) Real Decreto 3262/1970, de 29 de octubre, y normas de aplicación del Régimen Especial de Escritores de Libros. 3. Asimismo, las disposiciones sobre ámbito de aplicación contenidas en las normas derogadas conservarán plena eficacia en orden a determinar la nueva extensión de las correspondientes a los Regímenes General y Especial de Trabajadores Autónomos como consecuencia de la integración en ellos de los Regímenes desaparecidos o de la inclusión de nuevas categorías y grupos profesionales.
Segunda
1. Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para la aplicación del presente Real Decreto. 2. La integración dispuesta en el presente Real Decreto tendrá efecto el 1 de enero de 1987.