Sección cuarta. Modalidades de Integración del Régimen Especial de Artistas

Art. 8.º Cotización

Art. 9.º Consideración de días cotizados y en alta

1. A efectos de acreditación de los días cotizados, dentro de cada año natural, se seguirán las siguientes reglas: Segunda.–En el supuesto de que el cociente a que se refiere la regla anterior sea inferior a la base mínima diaria aplicable a cada categoría profesional, se procederá a dividir la suma de las bases de cotización por la cifra correspondiente a dicha base mínima, siendo el resultado el número de días que se considerarán como cotizados.

Art. 10. Incapacidad laboral transitoria y otros subsidios

1. 2. A efectos de cálculo de la base reguladora de las prestaciones económicas de incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional y subsidio de recuperación, se tendrá en cuenta el promedio de las bases de cotización de los doce meses anteriores al hecho causante.

Art. 11. Jubilación anticipada y reducciones en la edad mínima de jubilación

1. Los artistas que deseen jubilarse anticipadamente podrán hacerlo a partir de los sesenta años. El porcentaje de la pensión experimentará, en estos casos, una reducción del 8 por 100 por cada año que le falte al trabajador para cumplir la edad de sesenta y cinco años. 2. No obstante lo dispuesto en el número 1, los cantantes, bailarines y trapecistas podrán causar pensión de jubilación a partir de los sesenta años de edad sin que les sean de aplicación coeficientes reductores. Para ello será necesario que hayan trabajado en la especialidad un mínimo de ocho años durante los veintiuno anteriores al de la jubilación. 3. La condición de hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante será requisito indispensable para acceder a la jubilación en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, sin perjuicio de que los artistas, conforme al artículo 1.º de la Ley 26/1985, de 31 de julio, puedan solicitar la pensión de jubilación, a los sesenta y cinco años, sin cumplimentar el requisito de alta. 4. Conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 154 de la Ley General de la Seguridad Social, a petición de las organizaciones sindicales más representativas y previos los estudios técnicos oportunos, se podrá reducir la edad de jubilación de las categorías profesionales citadas en el número 2 de este artículo o, en su caso, ampliar dicha reducción a otras categorías profesionales.