CAPÍTULO II · Los fondos de garantía de depósitos en entidades de crédito y la cobertura del sistema de garantía de inversiones: Modificaciones del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito
Artículo 23
Se da nueva redacción al artículo 1, del objeto y personalidad jurídica, apartado 2, del Real Decreto 2606/1996, quedando como sigue:
Artículo 24
El artículo 2, órganos de gobierno de los fondos, apartado 6, del Real Decreto 2606/1996, quedará redactado como sigue:
Artículo 25
El artículo 3, patrimonio de los fondos, del Real Decreto 2606/1996, queda redactado como sigue:
Artículo 26
El artículo 4, definición de los depósitos garantizados, del Real Decreto 2606/1996, quedará como sigue:
Artículo 27
1. El artículo 5, adscripción a los fondos, apartado 2.b) del Real Decreto 2606/1996, quedará redactado como sigue:
Artículo 28
El artículo 6, exclusión de los fondos, del Real Decreto 2606/1996, quedará como sigue:
Artículo 29
El artículo 7, alcance del importe garantizado, del Real Decreto 2606/1996, quedará del modo siguiente:
Artículo 30
El artículo 8, causas para la ejecución de la garantía, del Real Decreto 2606/1996, quedará del modo siguiente:
Artículo 31
Artículo 32
El artículo 10, otras actuaciones de los fondos de garantía de depósitos, apartado 3 del Real Decreto 2606/1996, quedará como sigue:
Artículo 33
La disposición final primera, facultad de desarrollo, del Real Decreto 2606/1996 quedará redactada como sigue:
Disposición adicional primera. Aportaciones a los Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito
En cuanto a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 2606/1996, conforme a la nueva redacción dada por el artículo 25 del presente Real Decreto y por lo que se refiere a las aportaciones correspondientes a los valores garantizados previstas en el apartado 2 de dicho artículo 3, el Ministro de Economía podrá acordar la suspensión temporal de estas aportaciones a la vista de circunstancias efectivas de riesgo de dichos valores y a la cuantía alcanzada por el patrimonio de los Fondos de Garantía de Depósitos.
Disposición adicional segunda. Régimen aplicable a las Sociedades Gestoras de Carteras
Las Sociedades Gestoras de Carteras deberán asegurar los riesgos derivados de su actuación mediante un seguro de responsabilidad civil concertado con una entidad aseguradora habilitada legalmente para operar en el ámbito de responsabilidad civil en la Unión Europea, por una suma asegurada no inferior a 1.225.000 euros. Las prestaciones de dicho seguro estarán exclusivamente destinadas a atender los perjuicios causados a sus clientes derivados de la realización de los servicios de inversión propios de su actividad. El presente requisito deberán cumplirlo en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, informando de ello a la CNMV, que hará constar este dato en el registro público de empresas de servicios de inversión.
Disposición adicional tercera. Régimen de los depositarios o registradores centrales de un sistema de compensación y liquidación de un mercado secundario
Las posiciones de valores e instrumentos financieros que figuren en cuenta de terceros en alguna sociedad o agencia de valores que ejerza las funciones de depositario o registrador central de un sistema de compensación y liquidación de un mercado secundario, no habrán de incluirse dentro del valor efectivo base a utilizar para el cálculo de las aportaciones anuales a realizar por las sociedades y agencias de valores a los Fondos de Garantía. Esta exclusión alcanzará únicamente aquellas posiciones que sean el reflejo en el referido sistema de compensación y liquidación de los saldos de valores o instrumentos financieros negociados en ese mercado secundario que hayan sido depositados o registrados por los inversores en sociedades, agencias de valores o entidades de crédito miembros de ese mercado que estén sujetas a la obligación de contribuir a los Fondos de Garantía.
Disposición transitoria primera. Constitución de la sociedad gestora
1. La constitución de la sociedad gestora prevista en el artículo 2 del presente Real Decreto deberá producirse en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigor del presente Real Decreto y deberá ser autorizada por la CNMV. 2. Serán socios fundadores todas las empresas de servicios de inversión que, según el presente Real Decreto, tienen la obligación de adherirse al Fondo de Garantía de Inversiones. 3. A las empresas de servicios de inversión que, teniendo la obligación de ser miembros del Fondo de Garantía de Inversiones, no comparezcan a la firma del otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad gestora, se les aplicará el régimen previsto en el artículo 12 del presente Real Decreto. 4. El capital inicial de la Sociedad Gestora se distribuirá a partes iguales entre las entidades que deban adherirse al Fondo de Garantía de Inversiones, sin perjuicio de que una vez constituido el fondo dichas participaciones se adapten a los criterios establecidos en el artículo 17 del presente Real Decreto.
Disposición transitoria segunda. Actuaciones anteriores a la constitución de las Sociedades Gestoras
La CNMV podrá requerir de las empresas de servicios de inversión las actuaciones precisas para una rápida y eficaz constitución de la Sociedad Gestora a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto.
Disposición transitoria tercera. Constitución del Fondo de Garantía de Inversiones
1. En el plazo máximo de un mes desde la fecha de aprobación de su primer presupuesto por parte de la CNMV, la Sociedad Gestora procederá a la constitución del Fondo. Desde ese mismo momento la Sociedad Gestora asumirá las tareas de representación y gestión del Fondo. 2. La Sociedad Gestora deberá elaborar un presupuesto para el primer ejercicio de funcionamiento del Fondo, que deberá aprobar en el plazo de quince días a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura de constitución de la Sociedad Gestora. A dicho presupuesto le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 del presente Real Decreto, con las adaptaciones oportunas.
Disposición final primera. Habilitación competencial
El presente Real Decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado atribuida por el artículo 149.1.11.
Disposición final segunda. Habilitaciones normativas al Ministro de Economía
1. A la vista de la experiencia habida en el proceso de constitución y desarrollo posterior de los Fondos de Garantía de Inversiones, el Ministro de Economía podrá, previo informe de la CNMV, actualizar los porcentajes consignados en los apartados 1 y 2 del artículo 8 de este Real Decreto, así como los criterios de distribución de las aportaciones anuales entre las entidades adheridas a los Fondos reflejados en el apartado 5 de ese mismo artículo. 2. El Ministro de Economía o, en su caso, con su habilitación expresa, el Banco de España y la CNMV, dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto, en particular en lo que concierne al régimen de inversiones y de financiación de los Fondos de Garantía de Inversiones y a la información que se debe proporcionar a los inversores, tanto sobre la cobertura de que disfrutan los inversores como sobre supuestos concretos en que se hayan producido las circunstancias que den lugar a la ejecución de la garantía que prestan dichos fondos.
Disposición final tercera. Habilitaciones normativas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Banco de España
Se habilita a la CNMV y al Banco de España para que mediante Circular determinen los criterios de valoración a aplicar a los distintos tipos de los valores e instrumentos financieros no cotizados a integrar en la base de cálculo de las aportaciones anuales a los Fondos en el marco de lo previsto, respectivamente, en el apartado 6 del artículo 8 de este Real Decreto y en el apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 2606/1996, en la nueva redacción dada por el artículo 25 de este Real Decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de lo previsto en la disposición final primera, apartado 2, de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, por lo que la cobertura de los Fondos de Garantía de Inversores se retrotrae al 1 de julio de 1993.