Sección 1.ª Régimen

Artículo 2. Creación de los fondos, número, naturaleza jurídica y gestión

1. Las sociedades y agencias de valores crearán y se adherirán obligatoriamente a un Fondo de Garantía de Inversiones en los términos previstos en este Real Decreto. Este fondo agrupará también a las sucursales de empresas de servicios de inversión, autorizadas o no en otros Estados Miembros de la Unión Europea, que decidan o deban adherirse a un Fondo de Garantía de Inversiones español. 2. Una vez creado el fondo previsto en el apartado anterior, las sociedades y agencias de valores miembros de una Bolsa de Valores, cuando así lo acuerden y se adhiera un número suficiente de entre ellas, podrán crear un segundo Fondo de Garantía de Inversiones que las agrupe. De crearse este segundo fondo, las sociedades y agencias de valores miembros de una Bolsa de Valores podrán optar por uno u otro. 3. Las sociedades y agencias de valores adheridas, en su caso, a cada uno de los Fondos de Garantía de Inversiones previstos en los dos apartados anteriores están obligadas a cumplir con el régimen económico regulado en el artículo 8 de este Real Decreto, de forma que el Fondo de Garantía correspondiente pueda cumplir con las obligaciones frente a los inversores impuestas en esta norma. 4. Cada fondo se constituirá como un patrimonio separado, sin personalidad jurídica, cuya representación y gestión se encomendará a una Sociedad Gestora, en los términos previstos en el presente Real Decreto.

Artículo 3. Entidades adheridas

1. Serán entidades adheridas al Fondo de Garantía de Inversiones las empresas de servicios de inversión y empresas de asesoramiento financiero nacionales contempladas en el artículo 188.1 de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión. 2. Podrán optar, si lo deciden, a ser entidades adheridas al Fondo de Garantía de Inversiones para no miembros de las Bolsas de Valores las sucursales de empresas de servicios de inversión autorizadas por otro Estado de la Unión Europea que no limiten su actividad a la gestión discrecional e individualizada de carteras, con el fin de completar la cobertura ofrecida por el sistema de dicho Estado. En este caso, la sociedad gestora del fondo y los responsables del sistema de garantía del Estado de origen de la sucursal acordarán, cuando fuera necesario, los términos de colaboración entre ambos, para asegurar al inversor la misma cobertura que ofrece el fondo, de conformidad con el criterio de que el fondo cubrirá, en todo caso, la diferencia que hubiera quedado sin cubrir por el sistema del Estado de origen hasta el límite garantizado por el fondo. La sociedad gestora del fondo informará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV) de los acuerdos alcanzados. 3. Las sucursales de empresas de servicios de inversión con sede social en un Estado no perteneciente a la Unión Europea, autorizadas para operar en España, deberán acreditar su pertenencia a un fondo similar en su país de origen que proporcione una protección análoga a la ofrecida por el fondo regulado por este Real Decreto. De lo contrario, estarán obligadas a estar adheridas al Fondo de Garantía. En este supuesto, se establecerán acuerdos de colaboración en los mismos términos previstos en el apartado 2 anterior.

Artículo 4. Ámbito territorial y cobertura garantizada

1. La cobertura contemplada en el presente Real Decreto será de aplicación a las actividades que a continuación se relacionan, realizadas por las empresas de servicios de inversión adheridas a alguno de los fondos previstos en esta norma: b) La actividad complementaria prevista en el párrafo a) del apartado 2 del mencionado artículo 63, cuando el depósito y registro de los valores o instrumentos pertenecientes a los clientes sea prestado por la empresa de servicios de inversión en territorio de la Unión Europea. c) Los servicios y actividades complementarias mencionados en los párrafos a) y b) anteriores realizados fuera del territorio de la UE, con excepción de los realizados en territorios definidos como paraísos fiscales por la legislación vigente o en un país o territorio que carezca de órgano supervisor de los mercados de valores, o cuando, aun existiendo, se niegue a intercambiar información con la CNMV. No gozarán de garantía los valores e instrumentos financieros confiados a sucursales de entidades españolas localizadas en países no comunitarios que dispongan de sistemas nacionales de indemnización de los inversores equivalentes a los españoles. Dentro de los valores garantizados se incluirán, en todo caso, los que hayan sido objeto de cesión temporal y sigan anotados o registrados en la entidad cedente. 2. El fondo cubrirá la no restitución por parte de sus entidades adheridas, como consecuencia de una situación de insolvencia de las previstas en el artículo 5, del dinero o de los valores o instrumentos financieros vinculados a las actividades mencionadas en el apartado precedente, que pertenezcan a sus clientes. 3. La cobertura del fondo no alcanzará a las pérdidas del valor de la inversión o cualquier riesgo de crédito. 4. Quedan excluidos de la garantía del fondo el dinero y los valores e instrumentos confiados por los siguientes inversores: b) Los constituidos por empresas pertenecientes al mismo grupo económico que la empresa de servicios de inversión. c) Las entidades de crédito. d) Las entidades aseguradoras. e) Las instituciones de inversión colectiva y sus correspondientes sociedades gestoras. f) Los fondos de pensiones y sus correspondientes sociedades gestoras. g) Las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras. h) Las entidades, cualquiera que sea su denominación o estatuto que, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, ejerzan las actividades típicas de las anteriores. i) Las Administraciones públicas. j) Los directivos y administradores de la empresa de servicios de inversión, sus apoderados, los socios poseedores de al menos el 5 por 100 del capital social y el auditor responsable de los informes de auditoría, así como aquellos inversores que tengan estas mismas características en las sociedades pertenecientes al grupo de la empresa de servicios de inversión y los cónyuges y familiares en primer grado de unos y otros. k) Aquellos inversores no contemplados en las letras anteriores, que sean responsables directa o indirectamente de la situación de deterioro patrimonial de la entidad adherida o sean beneficiarios directos de actos de la empresa de servicios de inversión que hayan provocado dicho deterioro o contribuido a agravar el mismo. Estas circunstancias deberán ser declaradas expresamente por la CNMV cuando se trate de lo prevenido en el apartado 1.b) del artículo 5 del presente Real Decreto y por la autoridad judicial competente en los restantes casos. l) Los inversores o cualquier otra persona con derecho o interés sobre el dinero, valores o instrumentos financieros objeto de cobertura que hubieran confiado fondos o valores a la empresa de servicios de inversión con quebrantamiento, por su parte o por parte de la empresa de servicios de inversión, de lo establecido en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales o que tengan relación con una actuación delictiva que contravenga el ordenamiento jurídico vigente. m) Aquellas personas que actúen por cuenta de cualesquiera de los inversores excluidos en virtud de este apartado o en concierto con los mencionados en los párrafos k) y l). n) Los inversores profesionales a los que se refiere el artículo 194 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y en el artículo 112 de este real decreto. 5. En los supuestos contemplados en los párrafos k), l) y m), la sociedad gestora podrá suspender el pago de los importes garantizados a los inversores, hasta que se produzca una resolución definitiva por parte de la autoridad competente, judicial o administrativa, en atención a cada supuesto.

Artículo 5. Declaración de incumplimiento y derechos de los inversores

1. Los inversores que no puedan obtener directamente de una entidad adherida al fondo el reembolso de las cantidades de dinero o la restitución de los valores o instrumentos que les pertenezcan podrán solicitar a la sociedad gestora del mismo la ejecución de la garantía que presta el fondo, cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias: b) Que la CNMV declare que la empresa de servicios de inversión no puede, a la vista de los hechos de los que ha tenido conocimiento la propia Comisión y por razones directamente relacionadas con su situación financiera, cumplir las obligaciones contraídas con los inversores. Para que la CNMV pueda realizar esta declaración será necesario que se produzcan las siguientes circunstancias: 2.ª Que la entidad adherida no se encuentre en una de las situaciones previstas en el párrafo a) de este artículo. 3.ª Que se dé previa audiencia a la entidad adherida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Una vez producida alguna de las declaraciones a que se refiere el apartado anterior, los inversores tendrán derecho a reclamar del fondo, con el límite cuantitativo establecido en el artículo 6, el reembolso de los recursos dinerarios y la devolución del valor dinerario de todo valor o instrumento financiero que tengan depositado o registrado en la empresa de servicios de inversión, cuando estos activos estén vinculados a servicios o actividades de los comprendidos en el ámbito definido en el artículo 4 de este Real Decreto.

Artículo 6. Importe garantizado y límite cuantitativo de la indemnización

1. Los fondos garantizarán que todo inversor perciba el valor monetario de su posición acreedora global frente a dicha empresa, con el límite cuantitativo de 100.000 euros. La expresada cantidad podrá ser actualizada por el Ministro de Economía y Hacienda previo informe de la CNMV, de conformidad con la normativa vigente de la Unión Europea. 2. La determinación de la posición del inversor se hará contabilizando todas las cuentas o posiciones abiertas a su nombre en una empresa de servicios de inversión, teniendo en cuenta el signo de sus saldos, cualesquiera que fuesen las monedas de denominación, hasta establecer su posición acreedora global frente a dicha empresa. El cálculo de esta posición se realizará tomando la cuantía de los recursos dinerarios y el valor de mercado de los valores o instrumentos que le pertenezcan a la fecha de las declaraciones previstas en el artículo 5.1. En el caso de que los valores o instrumentos financieros no se negocien en un mercado secundario español o extranjero, para determinar esa posición, una vez que se haya producido una declaración de incumplimiento de las previstas en el anterior artículo 5 y únicamente para este proceso, su valor se calculará atendiendo a los siguientes criterios: b) Valores de renta fija: valor nominal más el cupón corrido cuando el tipo de interés sea explícito, o valor de reembolso actualizado al tipo implícito de emisión cuando se trate de valores tipo cupón cero o emitidos al descuento. c) Instrumentos financieros: valor estimado de mercado calculado con arreglo a los procedimientos de valoración generalmente aceptados respecto al instrumento de que se trate. d) En los casos de valores o instrumentos emitidos por empresas que se encuentren en suspensión de pagos o quiebra, el valor a restituir se determinará pericialmente, pudiendo posponer su determinación hasta la conclusión del procedimiento concursal correspondiente. 4. Cuando una cuenta tenga más de un titular, su importe se dividirá entre los titulares, de acuerdo con lo previsto en el correspondiente contrato de prestación de servicios, depósito o registro celebrado con la empresa de servicios de inversión y, en su defecto, a partes iguales. 5. Cuando los titulares de una cuenta actúen como representantes o agentes de terceros, siempre que esta condición existiera en el momento de su apertura y formalización con la entidad adherida y ésta hubiera tenido lugar antes de producirse alguna de las circunstancias descritas en el artículo 5, la cobertura del fondo se aplicará a los beneficiarios de aquélla, ya sea de efectivo, valores o instrumentos financieros, en la parte que les corresponda. Cuando quien actúe como representante o agente sea una entidad de las excluidas de cobertura del fondo, a efectos del presente real decreto, la correspondiente posición acreedora global neta se considerará que pertenece a dicha entidad y no será cubierta por el fondo.

Artículo 7. Subrogación del fondo

Por el mero hecho del pago de las cantidades garantizadas, el fondo se subrogará en los derechos que los inversores ostenten frente a la empresa de servicios de inversión, hasta un importe igual a la cantidad que les hubiese sido abonada como indemnización, siendo suficiente título el documento en que conste el pago. En el supuesto de que los valores u otros instrumentos financieros confiados a la empresa de servicios de inversión fuesen restituidos por aquélla con posterioridad al pago de un importe garantizado, los fondos podrán resarcirse del importe satisfecho, total o parcialmente, si lo restituido, valorado conforme a lo establecido en el artículo anterior en el momento de la restitución, fuera mayor que la diferencia entre el valor de los que fueron confiados a la entidad, valorados en el momento en que se produjeron los hechos citados en el artículo 5.1, y el importe de la indemnización pagada al inversor. Cuando el valor de lo restituido fuese superior al de los valores e instrumentos, calculado en la fecha citada en el artículo 5.1, el exceso se distribuirá entre el fondo y el inversor a prorrata de sus respectivos créditos. La restitución se realizará al fondo correspondiente, quien entregará al inversor las cantidades que correspondan con arreglo a lo previsto en el párrafo precedente, estando facultado dicho fondo, a tal fin, para enajenar los valores en la cuantía que resulte procedente. Cuando se trate de valores negociables cotizados en mercados secundarios de valores oficiales, la enajenación habrá de hacerse con arreglo a las normas de dichos mercados. Cuando se trate de valores no negociables, la enajenación habrá de hacerse con intervención de fedatario público o a través de un intermediario financiero autorizado a ello.

Artículo 8. Régimen económico

1. Las entidades adheridas al Fondo de Garantía de Inversiones están obligadas a cumplir con el régimen económico de las aportaciones anuales y derramas regulado en este artículo, de forma que el Fondo de Garantía pueda cumplir con las obligaciones frente a los inversores impuestas por esta norma. 2. Las entidades adheridas deberán realizar una aportación anual equivalente a la suma de las siguientes cantidades: ii) Negociación por cuenta propia: 2.700 euros. iii) Recepción y transmisión de órdenes de clientes (incluida la colocación de instrumentos financieros sin base en un compromiso firme): 1.000 euros. iv) Asesoramiento en materia de inversión: 800 euros. v) Resto de servicios de inversión: 2.700 euros. vi) Servicio auxiliar de custodia y administración por cuenta de clientes: 2.700 euros. Cuando el patrimonio no comprometido en operaciones propias del objeto del fondo supere la cantidad resultante de multiplicar la cobertura media por cliente, por el 2 por ciento del número de clientes cubiertos por la garantía del total de entidades adheridas al Fondo en el ejercicio anterior, la cuantía de las aportaciones a realizar por parte de cada entidad adherida al fondo se reducirá en 40 puntos porcentuales. A tal efecto, se considerará como patrimonio del Fondo, los Fondos Propios que figuren en las cuentas anuales formuladas por el Consejo correspondientes al ejercicio anterior. Cuando dicho patrimonio supere la cantidad resultante de multiplicar la cobertura media por cliente, por el 2,5 por ciento del número de clientes cubiertos por la garantía del total de entidades adheridas al Fondo en el ejercicio anterior, la cuantía de las aportaciones a realizar por parte de cada entidad adherida al fondo se reducirá en 50 puntos porcentuales. Las aportaciones se suspenderán cuando el patrimonio no comprometido en operaciones propias del objeto del fondo supere la resultante de multiplicar la cobertura media por cliente por el 5 por ciento del número de clientes cubiertos por la garantía del total de entidades adheridas al Fondo en el ejercicio anterior. No obstante, tanto la reducción como la suspensión que se han previsto en los párrafos anteriores solo alcanzará a las contribuciones ligadas al efectivo y los valores de clientes cubiertos, debiendo aportarse siempre la cantidad fija indicada en la letra a) del apartado 2 del presente artículo. A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por cobertura media por cliente el valor medio de las posiciones de todos los clientes cubiertos, calculadas individualmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2, durante los 5 años precedentes. 4. La Sociedad Gestora determinará el importe provisional de la aportación anual de cada entidad adherida a partir de las informaciones que, siguiendo las instrucciones que se establezca al respecto, le sean suministradas por las entidades adheridas sobre datos referidos al ejercicio anterior al del año al que se refiera el presupuesto anual, de acuerdo con el siguiente procedimiento: b) Para el cálculo del importe variable se tomará el valor de la posición tanto de efectivo como de valores e instrumentos financieros de cada cliente cubierto. Para calcular la posición de efectivo de los clientes, se tomará como valor efectivo base la media de los saldos en custodia o gestión a fin de cada uno de los meses del ejercicio en los cuales la entidad adherida haya tenido la obligación de remitir estados financieros a la CNMV. Para calcular la posición de valores e instrumentos financieros, se tomará como valor efectivo base el valor de cotización del último día de negociación del año, en el mercado secundario correspondiente, de aquellas cuentas o posiciones de valores e instrumentos financieros en custodia o gestión de los inversores existentes a final del ejercicio. Cuando entre estas últimas figuren valores e instrumentos financieros no negociados en un mercado secundario, su base de cálculo vendrá dada por su valor nominal o por el de reembolso, que resulte más propio del tipo de valor o instrumento financiero de que se trate, salvo que se haya declarado o conste otro valor más significativo a efectos de su depósito o registro. 5. Las aportaciones anuales de las empresas de servicios de inversión se calcularán y materializarán a partir de la fecha de cierre de cada ejercicio en, al menos, dos desembolsos, en los porcentajes que fije la sociedad gestora del fondo a la vista de las necesidades del mismo. Las aportaciones se realizarán siempre en efectivo y no serán objeto de devolución a las entidades aportantes. La sociedad gestora elaborará un presupuesto anual, que coincidirá con el año natural, el cual incluirá el importe de la comisión de gestión a favor de la sociedad gestora, el importe provisional de la aportación anual que será requerido de las entidades adheridas y, en su caso, las posibles financiaciones. Este presupuesto deberá incorporar el detalle explicativo de la aportación anual provisional exigible a cada entidad adherida. Asimismo, el presupuesto anual deberá incluir una descripción del método de cálculo del importe previsto como aportación inicial mínima a aplicar a las empresas de servicios de inversión residentes de nueva creación o, en su caso, a las nuevas sucursales de empresas extranjeras, que puedan incorporarse al fondo en el curso del año. La aprobación del presupuesto anual con el cálculo provisional de la aportación de cada entidad adherida y el resto de informaciones que ha de incorporar deberá realizarse por parte de la sociedad gestora antes del 31 de marzo de cada año y el primer desembolso de la aportación anual por parte de las entidades adheridas tendrá lugar antes del 31 de mayo sobre la base de los cálculos provisionales. El segundo desembolso habrá de hacerse, antes del 30 de septiembre, tras los ajustes que fueran necesarios como consecuencia del cálculo final de la aportación de cada entidad adherida, una vez considerada la información definitiva auditada del último ejercicio cerrado. 6. Una vez aprobado el presupuesto anual por la sociedad gestora, ésta deberá remitirlo a la CNMV para su aprobación en los treinta días naturales siguientes a su recepción. 7. Cuando la sociedad gestora del fondo prevea que los recursos patrimoniales y financiaciones disponibles por éste en el curso de un ejercicio sean insuficientes para el cumplimiento de sus funciones y obligaciones, el Consejo de Administración de la sociedad gestora deberá adoptar las medidas necesarias para subsanar el desequilibrio financiero, pudiendo requerir a las entidades adheridas la realización de las derramas necesarias. Estas derramas se distribuirán entre las entidades adheridas en la misma proporción que sus aportaciones al Fondo en los tres ejercicios precedentes o desde que la entidad se haya adherido al fondo, cuando no haya completado dicho plazo, y habrán de efectuarse en la fecha que establezca la sociedad gestora, previa puesta en conocimiento de la CNMV. El importe de las derramas no podrá exceder la cuantía necesaria para eliminar el desequilibrio. A efectos de determinar la distribución de las derramas y del capital social de la Sociedad Gestora previsto en el artículo 17, se considerará el importe definitivo de las aportaciones determinado por la Sociedad Gestora anualmente, con independencia de que las mismas se encuentren suspendidas. 8. El patrimonio no comprometido del fondo deberá estar materializado en deuda pública o en otros activos de elevada liquidez y bajo riesgo. 9. Cuando se trate de sucursales de empresas de servicios de inversión con sede social en otro Estado, la CNMV consultará con la autoridad competente del Estado de origen de la sucursal antes de determinar la cuantía de su aportación. En todo caso, la CNMV tendrá en consideración el nivel de cobertura que ofrezca el sistema de garantía de dicho Estado.

Artículo 9. Régimen de adhesión

1. Las sociedades y agencias de valores tendrán la obligación de adherirse a alguno de los Fondos de Garantía, previstos en el artículo 2, con ocasión del procedimiento de autorización. No obstante, aquellas entidades adheridas que adquieran la condición de miembros de una Bolsa de Valores, una vez adquirido su nuevo estatus podrán optar en su adhesión por cualquiera de los dos fondos que, en su caso, se hayan creado. 2. Las sucursales de empresas de servicios de inversión ubicadas o no en la Unión Europea, con ocasión de su establecimiento en España, pondrán en conocimiento de la CNMV su régimen de adhesión, conforme a lo previsto en el artículo 3 del presente Real Decreto.

Artículo 10. Aportaciones de nuevas entidades adheridas

1. Las sociedades y agencias de valores adheridas a uno de los fondos previstos en este Real Decreto que decidan cambiar o que hayan de cambiar de fondo, porque pasen a ser o dejen de ser miembros de una Bolsa de Valores, realizarán su aportación inicial al fondo al que hayan de adherirse con motivo de dicho cambio, conforme a los criterios previstos en el artículo 8 anterior, calculándose provisionalmente la aportación a prorrata de los meses que medien entre la fecha de incorporación al fondo correspondiente y la fecha de cierre del año de que se trate. En este proceso, dichas sociedades y agencias de valores tendrán derecho a traspasar al nuevo Fondo el remanente, si lo hubiera, a la fecha del cambio, de las aportaciones efectuadas al Fondo en el que causan baja. Se entenderá por remanente el saldo positivo de la suma de las aportaciones anuales y derramas efectuadas desde la fecha de su incorporación al Fondo en el que causan baja, una vez deducidas: b) Las aplicaciones que correspondan por las indemnizaciones pagadas desde la fecha de incorporación, así como las que hayan de atenderse si antes de la fecha del cambio se hubiera producido una declaración de incumplimiento conforme al artículo 5. c) Las aplicaciones que correspondan a la cobertura de déficit patrimoniales habidos en el Fondo desde la fecha de incorporación. 2. Constituidos los Fondos de Garantía de Inversiones, en caso de adhesión de una nueva entidad residente de nueva creación o de una nueva sucursal de una extranjera y por tanto sin actividad previa, cada una de estas entidades desembolsará en la fecha de su incorporación al Fondo el importe establecido como aportación mínima inicial en el presupuesto anual correspondiente aprobado por la CNMV. 3. Las aportaciones de las nuevas entidades adheridas se realizarán en la fecha de adhesión.

Artículo 11. Financiaciones

Las sociedades gestoras podrán concertar, por cuenta del Fondo, préstamos y créditos con entidades financieras para cumplir con las obligaciones frente a los inversores previstas en el artículo 4 de este Real Decreto. La sociedad gestora informará de esta actuación a la CNMV.

Artículo 12. Baja y exclusión del fondo

1. Cuando una sociedad o agencia de valores cause voluntariamente baja como empresa de servicios de inversión, conforme al procedimiento previsto en su normativa específica, también causará baja en el Fondo de Garantía en la fecha de baja en el registro oficial de empresas de servicios de inversión. 2. Las empresas de servicios de inversión que no realicen debidamente sus aportaciones al Fondo de Garantía de Inversiones al que estén adheridas, no contribuyan a las derramas o incumplan las obligaciones previstas en este Real Decreto podrán ser excluidas del fondo una vez que, requeridas al efecto, no hayan regularizado su situación en el plazo que determine la sociedad gestora, que no podrá ser inferior a un mes. Será competente para acordar la exclusión la CNMV, previo informe de la sociedad gestora del fondo afectado y previa audiencia del interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. Cuando los incumplimientos a que se refiere el apartado precedente se refieran a una sucursal de una empresa de servicios de inversión de un país de la Unión Europea, la Sociedad Gestora del Fondo informará a la CNMV y a la autoridad competente del Estado de origen. La CNMV y, en su caso, la autoridad competente del otro Estado, con la colaboración de la sociedad gestora, adoptará las medidas necesarias para que la empresa de servicios de inversión cumpla sus obligaciones, que podrá determinar la suspensión de actividades prevista en el artículo 75 de la Ley del Mercado de Valores. En todo caso, a las entidades adheridas que no realicen las aportaciones al fondo en los plazos establecidos se les aplicará: b) los intereses de demora calculados al doble del tipo de interés legal del dinero sobre el importe de la aportación pendiente de abono. 4. En aquellos casos descritos en el apartado 2 de este artículo las sociedad gestora seguirá el siguiente procedimiento: b) La CNMV, recibida la información anterior, propondrá al Ministro de Economía, al amparo del artículo 75 de la Ley del Mercado de Valores, que suspenda, total o parcialmente, los efectos de la autorización concedida a la entidad incumplidora. c) Si transcurriera dicho plazo manteniéndose el incumplimiento, la CNMV adoptará la decisión de excluir del Fondo a la entidad afectada. 6. En todo caso, la garantía del fondo continuará en vigor hasta que el Ministro de Economía revoque la autorización para el ejercicio de las actividades reservadas a las empresas de servicios de inversión. En tanto permanezca vigente la garantía del fondo, la empresa de servicios de inversión quedará obligada a realizar las aportaciones ordinarias y extraordinarias que correspondan previstas en el artículo 8 de este Real Decreto, siendo igualmente de aplicación, en su caso, los recargos que correspondieran previstos en el apartado 3 de este artículo. 7. Lo establecido en los apartados anteriores será aplicable, en todos sus términos, al supuesto de no aportación al capital de la sociedad gestora por parte de una entidad adherida, con la excepción de la imposición de recargos. 8. Toda sociedad o agencia de valores que cause baja voluntaria o sea excluida del correspondiente Fondo de Garantía de Inversiones no tiene derecho alguno a la restitución de las aportaciones anuales y derramas realizadas excepto en el supuesto previsto en el artículo 10. Dichas sociedades o agencias continuarán obligadas a realizar derramas que pudieran ser acordadas por la sociedad gestora del fondo con respecto a obligaciones de pago del Fondo originadas por declaraciones de incumplimiento acaecidas con anterioridad a la fecha de baja o exclusión del fondo. 9. La retirada de la cobertura será comunicada a los inversores a través del «Boletín Oficial del Estado» y de dos periódicos de gran circulación.

Artículo 13. Plazo para satisfacer los derechos de los inversores

1. Los fondos deberán satisfacer las reclamaciones de los inversores lo más pronto posible y, a más tardar, tres meses después de haber determinado la posición del inversor y su importe. Cuando las sociedades gestoras de los fondos prevean que éstos no pueden efectuar los pagos en el plazo establecido, podrán solicitar a la CNMV la concesión de una prórroga no superior a tres meses, indicando las razones de la solicitud. La CNMV podrá autorizarla cuando aprecie que concurren motivos excepcionales que justifiquen el retraso. 2. Transcurrido el plazo de pago de tres meses, o, en su caso, el plazo prorrogado previsto en el apartado anterior, los inversores dispondrán de un plazo adicional de tres meses para reclamar a la sociedad gestora, aunque ya lo hubieran hecho con anterioridad, la indemnización de sus derechos que, con arreglo a esta norma, consideren que no han sido adecuadamente atendidos. Sin perjuicio del transcurso de estos plazos, los inversores, siempre que lo soliciten motivadamente, podrán presentar la reclamación anterior en un plazo superior al previsto en el presente artículo. 3. En todo caso, los importes no satisfechos tras los plazos anteriores quedarán en los fondos a disposición de sus titulares, sin perjuicio de su prescripción con arreglo a derecho.

Artículo 14. Información a los inversores

1. Las entidades adheridas a los fondos no podrán utilizar su pertenencia a los mismos en su publicidad, si bien podrán incluir una mención a aquélla sin añadir otros datos o informaciones sobre los fondos. De igual modo, tendrán en sus oficinas, a disposición del público, información sobre las características del fondo. Esta información deberá comprender entre otros los siguientes extremos: b) Régimen de cobertura para los supuestos de depósito o registro de valores en otras entidades financieras. c) Indicación de la exclusión de los servicios y actividades realizados en los países y territorios a que se refiere el artículo 4.1.c), así como una relación actualizada de los mismos. La CNMV, a partir de la información que le remitan las sociedades gestoras, complementará la información contenida en el Registro público de empresas de servicios de inversión previsto en el párrafo f) del artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores, con los datos relativos al fondo al que se encuentren adheridas cada una de dichas entidades. A tal efecto, las sociedades gestoras de los fondos vendrán obligadas a informar a la CNMV cada vez que se produzca un alta o una baja en los fondos.