CAPÍTULO III · Integración en la profesión

Artículo 17. Derecho a la integración en la Abogacía española

1. Los abogados que ejercen en España con su título profesional de origen, y que hayan formalizado su inscripción en un Colegio conforme a lo dispuesto en la sección 1.ª del capítulo II de este Real Decreto, podrán solicitar y obtener la integración en la profesión, sin necesidad de tramitar el procedimiento de reconocimiento de su título profesional regulado en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 30 de abril de 1996, por la que se desarrolla el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, en lo que afecta a las profesiones de abogado y procurador, siempre y cuando acrediten una actividad efectiva y regular en España de una duración mínima de tres años, conforme al procedimiento y modalidades establecidas en los artículos siguientes. 2. A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, por «actividad efectiva y regular» se entenderá el ejercicio efectivo de la actividad profesional propia de la Abogacía, sin otra interrupción que la que resulte de acontecimientos de la vida corriente.

Artículo 18. Procedimiento para la colegiación

1. En cualquier momento posterior al transcurso de tres años contados a partir de la formalización de la inscripción en un Colegio de Abogados español, los abogados que estén ejerciendo en España con su título profesional de origen podrán solicitar la incorporación a dicho Colegio, presentando para ello la correspondiente solicitud, acompañada de cuantos documentos e informaciones se consideren pertinentes, relativos en particular al número y naturaleza de los asuntos que haya tratado. 2. Recibida la solicitud de colegiación, el Colegio procederá a analizar y valorar toda la información y documentación que el solicitante haya presentado. 3. En el caso de considerarlo necesario, podrá instar al abogado a que aporte, oralmente o por escrito, aclaraciones o precisiones adicionales relativas a las informaciones y documentación mencionadas. 4. Con carácter previo a la adopción de la resolución que corresponda, el Colegio solicitará informe del Consejo General de la Abogacía Española.

Artículo 19. Resolución del procedimiento

1. Una vez cumplimentados los trámites anteriores, y en el plazo de tres meses desde la solicitud de colegiación, el Colegio de Abogados adoptará la correspondiente resolución, que contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos: b) Integración del solicitante en la Abogacía española, sin necesidad de tramitar el procedimiento de reconocimiento del título profesional regulado en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 30 de abril de 1996, por considerar que ha quedado acreditada una actividad efectiva y regular en España, de una duración mínima de tres años, en el ámbito del Derecho español, incluido el Derecho comunitario. c) Exigencia de que el solicitante se someta a una entrevista en el Colegio, por considerar que ha quedado acreditada una actividad efectiva y regular en España, de una duración mínima de tres años, pero de menor duración en materias relativas al Derecho español. 2. En cualquier caso, la decisión que adopte el Colegio habrá de estar debidamente motivada y será susceptible de los recursos colegiales y jurisdiccionales establecidos con carácter general para los procedimientos de colegiación tramitados por solicitantes con título español.

Artículo 20. Efectos de la resolución

1. En el supuesto de que el Colegio de Abogados dicte resolución denegatoria de la integración en la profesión, el interesado podrá seguir ejerciendo en España bajo su condición de «abogado inscrito», y le seguirán siendo de aplicación las especialidades y limitaciones establecidas en las secciones 2.ª y 3.ª del capítulo II de este Real Decreto. Asimismo, podrá hacer uso en cualquier momento del derecho que asiste a todas las personas que posean el título de abogado en cualquier Estado de la Unión Europea o parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, tengan o no la condición de «abogado inscrito», de solicitar el reconocimiento en España de ese título profesional al amparo de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 30 de abril de 1996. 2. En el caso de que el Colegio de Abogados dicte resolución autorizando la integración en la profesión sin necesidad de tramitar el procedimiento regulado en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 30 de abril de 1996, el interesado habrá de cumplimentar los oportunos trámites de colegiación para poder hacer efectiva la mencionada integración. A estos efectos, cada Colegio establecerá los requisitos formales que hayan de cumplimentarse, incluyendo en su caso el abono de cuotas de colegiación, siempre y cuando no hubieran sido ya exigidas en su totalidad en la inscripción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de este Real Decreto. Formalizada la colegiación, el interesado tendrá la condición de «abogado» a todos los efectos, siéndole de aplicación sin especialidad ni limitación alguna las normas reguladoras de la profesión en España, y tendrá derecho a utilizar el título profesional de «abogado», añadiendo si lo desea mención del título profesional de origen.

Artículo 21. Comunicación de la resolución adoptada y de las colegiaciones

1. Una vez adoptada por el Colegio la resolución que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, se dará traslado de la misma, en un plazo máximo de quince días, a la autoridad competente del Estado de origen del interesado, al Consejo General de la Abogacía Española y al Ministerio de Justicia. 2. Asimismo, en el plazo de quince días desde su formalización, se comunicarán a los mismos organismos mencionados en el apartado anterior las colegiaciones que se produzcan en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20.

Artículo 22. Confidencialidad de la información

1. Todas las autoridades y organismos participantes en el procedimiento regulado en este Real Decreto garantizarán la confidencialidad de las informaciones obtenidas. 2. Los interesados podrán, en cualquier momento, solicitar la devolución de los documentos que hayan presentado en los Colegios de Abogados.